ATS 2304/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2304/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 38/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 448/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2013 , en la que se condenó a Efrain , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368 C.P ., en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de los delitos de 9 años de prisión y multa de 333.138,77 euros. Y por el segundo de los delitos a un pena de 3 años de prisión. En la misma sentencia se absuelve al acusado del delito de blanqueo de capitales, al haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación y del delito de tenencia ilícita de armas reglamentarias.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Efrain , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Cabezas Maya.

El recurrente alega, como motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECr , por denegación de diligencias de prueba, con vulneración del art. 24.2 CE .

  2. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 LECr , por denegación de que algunos testigos respondieran a algunas preguntas pertinentes para la defensa.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., al amparo del art. 852 LECr ., por ruptura de la cadena de custodia, aplicada a la sustancia intervenida en la mochila.

  4. - Infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5º del C.P .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 563 C.P .

  6. - Infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.2 CP ., atenuante de drogadicción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Dado el contenido de los dos primeros motivos, podemos proceder a su unificación y estudio conjunto. El recurrente alega en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECr , por denegación de diligencias de prueba, con vulneración del art. 24.2 CE . Cita toda la prueba anticipada de la que solicitó su práctica, tal y como aparece propuesta en su escrito de defensa. En el segundo motivo del recurso, alega el quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 LECr , por denegación de que algunos testigos respondieran a algunas preguntas pertinentes para la defensa.

En el primer motivo cita concretamente: 1.- Informes del SAJIAD, sobre toxicomanía del acusado. 2.- Oficio de la Comandancia de Madrid, de la apertura de la operación y seguimiento del acusado desde septiembre de 2011, con informes de su estado, marcha y evolución. 3.- Oficio a la Unidad Técnica de la Policía Judicial, sobre el expediente de seguimiento y detención del acusado. 4.- Copia certificada del Libro de Diligencias de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Tres Cantos, donde se han registrado todas las diligencias instruidas a nombre del acusado desde el año 2011. 5.- Copia certificada de las órdenes de servicios cursadas por la superioridad, de los Guardias Civiles TIP NUM000 y NUM001 el día 29 de febrero de 2012. 6.- Parte de terminación y finalización del servicio y propuestas de recompensa elaboradas por la UOPJ de Colmenar en relación a la detención del acusado. 7.- Testimonio de la DP 467/12 incoadas contra el acusado por un delito de lesiones.

En cuanto al informe del SAJIAD, precisa que tras ser inicialmente denegado, junto al resto de la documental en el auto de señalamiento y admisión de pruebas, sí fue practicada, si bien considera que no se le notificó a la defensa, incorporándose el informe a las actuaciones sin darle traslado. Por lo que en el acto de la Vista reiteró su petición, remitiéndose el Presidente a la denegación efectuada en el auto citado, siendo, no obstante que al momento de la práctica de la prueba pericial, fue llamado el perito que lo suscribió, momento en el cual la parte tuvo conocimiento de la existencia del informe.

Con respecto al resto de la prueba, que tal y como alega no le fue permitida su práctica, considera que puesto que consta en diferentes partes del procedimiento que el acusado venía siendo investigado y se había efectuado un seguimiento del mismo, era necesario disponer de toda diligencia policial que acreditase tal extremo.

En el mismo sentido van las preguntas que denuncia, en el segundo motivo, que no se pudo formular a los testigos. Se quiso preguntar al acusado si cuando estaba detenido en las dependencias policiales se encontró con un Guardia Civil con el que presuntamente había tenido un asunto anterior a estos hechos. Consideró que de haber respondido a la misma habría podido descubrirse que toda la investigación ajena a las iniciales lesiones que motivaron la intervención policial y la detención, se debieron a este encuentro. Quiso preguntar por qué no intervinieron la mochila en el momento de la detención, dado que el sujeto se encontraba engrilletado, lo que habría llevado a poner en tela de juicio la cadena de custodia de la droga inicialmente incautada en el interior de la citada mochila. Considera que la respuesta dada por el agente de que la corpulencia y agresividad del acusado, requirió una actuación como la que se efectuó, no es convincente. A otro agente quiso preguntarle sobre las papeletas u órdenes de actuación de los mismos y si en ellas pone hora y trabajo a realizar, y si son mandadas con copia certificada. Entiende que su ausencia de respuesta determina la anulación de la sentencia y que se celebre un nuevo juicio.

  1. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, 308/2005, de 12 de diciembre), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

    Según una doctrina reiterada de esta Sala Casacional, para que el motivo basado en el art. 850.3 de la LECrim prospere, se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

  2. Sobre el informe del SAJIAD, este fue solicitado para la acreditación de su toxicomanía y tratamiento y la influencia que esta pudiera tener en su vida. Esta prueba se practicó, consta en autos el citado informe, fue citado al acto de la vista uno de los autores que lo suscribieron, y fue sometido a contradicción de las partes, que nada objetaron sobre el mismo, por lo que no puede plantearse indefensión alguna.

    Con respecto al resto de la documental, todo lo que se pretendía acreditar o desacreditar por el recurrente a través de la misma, es patente. Esto es que la detención se produjo inicialmente sólo por la comisión de un delito de lesiones, y que la intervención de la mochila se realizó por las sospechas que generó a quienes efectuaron su detención, sin que en ese momento se estuviera dirigiendo un procedimiento por un delito contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas contra el acusado. Y finalmente el hecho acreditado de que la indiscutible complejidad que fue alcanzando la investigación de los sucesos, se explica convenientemente pues se parte de la investigación generada por una denuncia por unas lesiones, se comprueba que en la mochila que llevaba en el momento de su detención, y que ubicó en el maletero de su vehículo, portaba droga, hasta encontrar la importante cantidad de sustancia estupefaciente e instrumentos para su manipulación, así como armas, tras la entrada y registro que se efectuó en su domicilio.

    Por otra parte, escasa influencia podían tener en la causa las preguntas del recurrente. Las primeras se refieren a una posible enemistad con el testigo Guardia Civil con el que habría tenido un altercado anterior, sin que se haya precisado de manera clara, más allá de veladas insinuaciones, de qué manera podrían haber afectado a la eficacia de las pruebas practicadas. El Tribunal, en muchas de ellas lo que impidió fue una exhaustiva y reiterativa pregunta y repregunta sobre el mismo tema. El Tribunal había quedado instruido del supuesto conflicto previo, tratando sobre el mismo en el Fundamento de Derecho Quinto. Lo que cuestiona relamente es la valoración que efectuó el Tribunal de las respuestas que dieron los testigos. Y muestra su desacuerdo con la valoración que de la testifical efectuó el Tribunal, lo que es ajeno a este motivo de casación.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., al amparo del art. 852 LECr ., por ruptura de la cadena de custodia aplicada a la sustancia intervenida en la mochila. Considera que la nulidad de esta prueba debe proyectarse a todas las actuaciones posteriores, que no tengan que ver con el inicial delito de lesiones por el que fue detenido.

Considera que el registro del vehículo, donde colocó la mochila el acusado, fue nulo de pleno derecho, puesto que la incautación de la misma se debió realizar en el mismo momento de la detención y no horas después. Consideró incoherente e ilógico que el agente que efectuó la detención justificara el retraso en la incautación de la mochila, en el dato de que el acusado tiene fama de corpulento, fuerte y agresivo, y por ello la patrulla que estaba en ese momento, por seguridad para que no escapara, llamó a otro equipo que se quedó custodiando el vehículo, efectuando ellos el desplazamiento del acusado a las dependencias policiales. Considera que dado que los agentes allí apostados terminaron su turno a las 14.00 ó 14.30 horas y el coche se registró a las 19.30, al menos durante 4 horas es falso que el vehículo hubiera estado custodiado por dichos guardias civiles, por lo que se habría producido una ruptura de la cadena de custodia. De aquí que el auto de entrada y registro en el domicilio sea igualmente nulo por derivar y ser consecuencia de una prueba ilícita.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

1 .- La declaración prestada en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil, intervinientes en las diferentes actuaciones. Relataron la detención del acusado, al que se le buscaba por una denuncia por un delito de lesiones, que portaba una mochila, que colocó en el maletero de un vehículo, que lo trasladaron a las dependencias policiales, que una patrulla se quedó custodiando el vehículo, y que transcurridas unas horas regresaron al vehículo en compañía del acusado y de su letrado y se realizó la inspección del mismo. En su interior se localizó la mochila, y dentro se encontró hachís. Igualmente se intervino una prensa hidráulica y placas y tornillos pertenecientes a la prensa. Declararon los agentes que acudieron a la vivienda a realizar la entrada y registro, autorizada por auto de 1 de marzo de 2012, donde se incautaron 17 alijos, y otros 19 alijos más, que contenían cocaína, cannabis sátiva y hachís, en diferentes cantidades y con diferentes niveles de riqueza, así como otras sustancias como procaína, cafeína, fluorometanfeta, éter líquido. Así mismo se encontró un calentador encendido, un cuchillo de cocina con dientes, el cual se encontraba sobre restos de sustancia blanca, una báscula de precisión, bolsas de envasado, cucharas y tijeras impregnadas de sustancia blanca, rollo adhesivo de precinto, un molinillo de café con restos de sustancia de color blanco, dos cuencos con restos de sustancia de color blanco y una báscula con restos de sustancia de color blanco. Se encontraron 2 pistolas del calibre 9 mm cartuchos sin disparar, del calibre 9 mm corto parabellum, y makarov (39, 25 y 26 respectivamente), un silenciador apto para ser utilizado, careciendo el acusado de licencia de armas o guía de pertenencia, así como un machete y un martillo.

  1. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y pureza de las diferentes sustancias intervenidas. Entre ellas cabe destacar más de 1 kg neto de cocaína. Así como las características de las armas encontradas en el domicilio, y sobre su correcto estado de funcionamiento. No fue impugnada por las partes, y fue ratificada por quienes los suscribieron.

El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, dando respuestas evasivas, sin dar explicación alguna al hecho objetivo de la intervención de la droga, las armas y demás efectos. Si bien afirmó que tenía la vivienda alquilada, que fue detenido cuando salía de la misma, y que introdujo su mochila en el maletero del vehículo.

Considera la defensa de que toda la operación responde a una venganza de algunos agentes de la Guardia Civil, pues cuando el acusado era dueño de una discoteca, tuvo enfrentamientos con dos agentes, a los que incluso agredió, alegando que cuando se le llevó al Cuartel, se le retuvo en el patio, hasta que se preparó la mochila con la droga, lo que explica que el registro del coche se hiciera varias horas después. El Tribunal afirmó que esta acusación carece de la más mínima prueba que la sustente y resulta poco creíble. El propio acusado reconoce haber depositado la mochila en el vehículo, uno de los agentes que permaneció custodiando el vehículo manifestó que llegaron al lugar cuando todavía estaban los otros agentes con el acusado detenido, y que permanecieron allí hasta que llegaron los agentes de investigación que realizaron el registro. Los agentes que realizaron el registro manifestaron que lo hicieron en presencia del acusado y de su letrado y que ocuparon los efectos que contenía la mochila.

Por tanto en consecuencia consideró que en ningún momento se produjo la ruptura de la cadena de custodia, siendo plenamente legal el registro del vehículo. El Tribunal igualmente precisó que el defecto contenido en el folio 24 de los autos, cuando consta que se inician las diligencias por un delito de lesiones, salud pública y tenencia ilícita de armas, cuando es cierto que en ese momento sólo se le perseguía por un delito de lesiones, no es sino una mera equivocación, bastando para ello ver el atestado que se inicia por un delito de lesiones, que posteriormente al aparecer la droga en la mochila, se amplía por un delito contra la salud pública y que al aparecer las armas en el registro se amplía al delito de tenencia ilícita de armas, separándose a partir de ese momento todo lo referido a las lesiones en un proceso independiente.

De la prueba practicada, por tanto, el Tribunal concluye afirmando la culpabilidad del acusado, al tener acreditado que el mismo tenía establecido en la vivienda que había alquilado, un laboratorio clandestino, destinado al corte de la cocaína y su preparación para destinarla posteriormente a su distribución a terceras personas. Y que tenía en la misma las armas descritas a su disposición y disponibilidad y que carecía de la oportuna licencia.

Por tanto, la valoración que efectúa el Tribunal de los indicios de los que dispuso y la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda. Por lo que la conclusión a la que llega en la sentencia, debe ser ratificada por este Tribunal.

En respuesta al recurrente, y concretamente en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia de la droga que apareció en la mochila, ésta no deja de ser una cuestión de hecho, cuya apreciación depende de la testifical practicada. En el presente caso, tal y como ha sido referenciado, la testifical policial es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado considerando que las pruebas practicadas lo han sido respetando todas las garantías requeridas.

La consideración de que la fuerza policial actuó faltando a la verdad es una pretensión que no es aceptable, en la medida que supone una presunción de ilegalidad en la actividad policial ( STS 165/2013, de 26-3 ); habiéndose practicado en autos prueba suficiente para determinar los pasos que siguió la fuerza policial en su actuación, que queda explicada de manera lógica y que fue ponderada por el propio Tribunal para desechar tal posible actuación espuria.

Con base en lo razonado debe concluirse que la incautación de la droga situada en la mochila, se ha producido sin quebranto alguno de la legalidad ordinaria y constitucional, de suerte que la prueba así obtenida debe reputarse licita y eficaz a todos los efectos y, concretamente, respecto a su valor como prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia. Es indiscutible que en nada afecta a la entrada y registro que deviene a continuación tal y como ha sido relatada, no pudiendo aceptarse la conexión de antijuricidad planteada por la defensa.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo cuarto, quinto y sexto del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los art. 368 y 369.1. CP ., por aplicación indebida del art. 563 C.P ., y por inaplicación indebida del art. 21.2 CP ., atenuante de drogadicción. Dada la unidad de cauce casacional e identidad de argumentación procedemos a resolver sobre los mismos de manera conjunta.

Considera en los motivos cuarto y quinto, en íntima conexión con el motivo anterior, que la estimación del mismo supondría una aplicación indebida de los citados artículos del Código Penal.

En relación a la atenuante de drogadicción, reitera que en principio no se admitió la práctica de la prueba del informe del SAJIAD, y que acudió al acto de la vista sin saber que el Tribunal autónomamente la había practicado y que por tanto el citado informe constaba ya en autos. Considera que debe aplicársela dada su grave adicción. Reconoce que no la solicitó en el plenario, pues allí únicamente pidió, al elevar a definitivas sus conclusiones, su libre absolución, pero recuerda que ya en el escrito de defensa puso de manifiesto que el acusado había estado en tratamiento psiquiátrico ambulatorio por presentar una grave adicción a la cocaína desde los 21 años y por consumo de alcohol desde los 18 años. Habiendo iniciado tratamiento desde el año 2007. Valora el informe del SAJIAD y considera que con base en él su deterioro en diferentes áreas vitales daría lugar a la aplicación de la citada atenuante. Igualmente cita el informe del psiquiatra que presentó la parte, en el que consta que sus 5 ó 6 años de consumo de cocaína y alcohol a dosis altas le provocan graves alteraciones de conducta y de control de sus impulsos.

Como conclusión solicita que en caso de condena le sea aplicada la pena mínima en ambos delitos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Respetando los Hechos Probados tal y como se recogen en la Sentencia, resulta indiscutible la tipificación de los mismos por el delito contra la salud pública, por lo que al tráfico de drogas se refiere, al haber quedado acreditado que el recurrente dirigía, en el piso que tenía alquilado a su nombre, un laboratorio para la elaboración de dosis de sustancias estupefacientes, cuyo destino era la venta a terceros, incautándose una importante cantidad de cocaína, siendo portador en la mochila que llevaba en el momento de su detención, de droga con igual destino. Y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas ha quedado acreditado que tenía en la vivienda armas de fuego, aptas para su utilización, careciendo de las oportunas licencias. Ningún argumento contrario desarrolla el recurrente en cuanto a esta subsunción, que permita plantear alguna alternativa. Si lo que en realidad pretende es una modificación de los Hechos Probados, o la consideración de la nulidad de las diligencias practicadas, al considerar irregularidades en la investigación, sobre ello ya se ha resuelto convenientemente en el fundamento tercero al que nos remitimos íntegramente, por lo que ambos motivos deben desestimarse.

En cuanto a la indebida inaplicación del art. 21.2 CP , atenuante de drogadicción, de los Hechos Probados en la Sentencia y de su fundamentación jurídica, nada se desprende que permita aportar elemento alguno sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en cuestión. El Tribunal de instancia nada resuelve sobre esta cuestión, pues no se solicitó su aplicación tal y como manifiesta el propio recurrente, no siendo suficiente que en el escrito de defensa hubiera alegado una toxicomanía del acusado, si no propone su consideración como una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En el presente caso, y de acuerdo con el informe del SAJIAD, del que el letrado de la defensa tuvo la posibilidad de conocer su contenido y de someterlo a la oportuna contradicción en el acto de la Vista, pues fue correctamente introducido en el plenario, cabe concluir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Acudiendo al citado informe (folios 64 ss.), en él consta que si bien es cierto que cumple diagnósticos de dependencia a cocaína y abuso de alcohol, "no se observan signos de sintomatología psicótica (alteraciones de la percepción o del contenido y curso del pensamiento)". Por su parte el informe del psiquiatra que trató al acusado, alude a graves alteraciones de conducta y de control de sus impulsos, pero esta conclusión se elabora el día 1 de abril de 2009, y los hechos suceden en febrero de 2012, por lo que de su contenido no se puede extraer de manera irrefutable, las conclusiones que pretende el recurrente, en cuanto a su capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos.

Esta Sala ha reiterado que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. Cuestión que no ha sido probada en el presente caso.

Desestimando la aplicación de la atenuante propuesta, la última de las alegaciones en cuanto a la individualización de la pena igualmente debe ser desestimada. La imposición de una pena de 9 años de prisión por el delito contra la salud pública, y de 3 años de prisión por la tenencia de armas, de acuerdo con los arts. 368 , 369.1.5 y 564 CP ., está convenientemente motivada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia, que precisa que ambos hechos son de elevada gravedad. El Tribunal justifica la pena impuesta porque no se trata de un supuesto de tráfico de sustancias estupefacientes a escala intermedia o inferior, sino que se trata de un laboratorio dedicado a la preparación de la cocaína para su posterior distribución, para la que el acusado disponía, no sólo de una elevada cantidad de cocaína, más de un kilogramo neto, sino además de una prensa, utensilios y sustancias para cortar y pesar la cocaína, estando ante una actividad continua y no aislada, como podría ser un acto puntual de venta de sustancia estupefaciente.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, igualmente la elevada gravedad se desprende de que tenía tres armas (un silenciador y dos pistolas), a lo que se añade que estamos ante un supuesto de elevada peligrosidad por parte del acusado pues tenía a su disposición, no sólo las armas referidas sino también un elevado número de cartuchos en buen estado y que podían ser utilizados con las pistolas que tenía.

La pena impuesta se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad de los hechos anteriormente descritos y a la culpabilidad del autor, pues para ello la sentencia ha valorado la entidad de los mismos y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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