ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Felipe Y DON Herminio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 586/2011 , dimanante de los autos de juicio incidental nº 479/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, por escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2012, se personaba en nombre y representación de D. Felipe y Don Herminio , como parte recurrente. La Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, por escrito presentado el 4 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación del Síndico de la Quiebra de "Finamerco, S.L.", Don Mateo , en calidad de recurrida. El Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, por escrito presentado el 4 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "Grapesherry, S.L.", como recurrido.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos. Por escritos presentados el 3 y el 9 de octubre de 2013, las partes recurridas, interesaban la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC , alegando que la cuantía es superior a 600.000 euros y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 , 2 º y 4º de la LEC , contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de incidente concursal, ejercitando acción de reintegración a la masa de un pago que debería declarase nulo.

    El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero denuncian la infracción del art. 878.2 del Código de Comercio y el art. 1303 del Código Civil , al haber declarado la sentencia recurrida la nulidad de un negocio jurídico y haber condenado a la devolución de su importe a quien no fue parte de ese negocio. En el segundo alegan la infracción del art. 878.2 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1996 , 20 de septiembre de 1993 , 7 de mayo de 2008 , 10 de diciembre de 2009 y 8 de marzo de 2010 , por cuanto la sentencia recurrida declara nulo un negocio jurídico a pesar de no haberse producido perjuicio para la masa de la quiebra, mantienen los recurrentes que partiendo de la estimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, el perjuicio no concurre.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla también en dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1 , de la LEC , citan la infracción del art. 24.1 de la Constitución por haber realizado la sentencia recurrida una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el segundo al amparo del art. 469.1 , de la LEC , denuncian la infracción del art. 217.2 y 7 de la LEC , por haber vulnerado la sentencia recurrida las reglas sobre la carga de la prueba, produciendo indefensión.

  2. - La decisión del recurso pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Así, el apartado séptimo del artículo 197 de la Ley Concursal , dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3 º y 4º de la Ley Concursal .

    Estamos ante una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal , pero no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso. La acción de reintegración tiene carácter incidental en la Ley Concursal, tramitándose como un incidente concursal, independientemente de la cuantía del procedimiento, lo que ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia dictada en apelación cuyo cauce de acceso al recurso de casación ha de ser el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés. Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda, al quedar sometida la acción de reintegración al trámite del incidente concursal ( art. 72.3 LC ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192).

  3. - Partiendo de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones que efectúa la parte recurrente en el escrito presentado el 11 de octubre de 2013, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    En relación al motivo primero, falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos (artículo 483.2.2º), por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y la falta de expresión del elemento de interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, al utilizar la parte recurrente una modalidad de acceso, la de la cuantía, incorrecta al ser un procedimiento tramitado en atención a la materia.

    El motivo segundo, el recurso incurre también en causa de inadmisión, prevista en el art. 477.2 y 483.2 , de la LEC , por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad en relación a la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala que han sido invocadas sobre el perjuicio para la masa de la quiebra, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, la sentencia recurrida, parte de una premisa que los recurrentes eluden, esto es, la falta de prueba de la existencia y realidad de la deuda que la quebrada tenía con la sociedad "Gain Inversiones, S.L.", pues no han facilitado información de qué deuda se trataba ni por qué concepto se contrajo la misma, de manera que la doctrina citada no es de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que falta la prueba de la deuda es lo que determina la conclusión de la Audiencia, para declarar la nulidad del negocio jurídico del que trae causa.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Felipe Y DON Herminio , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 586/2011 , dimanante de los autos de juicio incidental nº 479/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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