ATS 2278/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2278/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en la Ejecutoria 44/2009, se dictó Auto con fecha 17 de enero de 2013 , aclarado por Auto de 3 de junio de 2013, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Mariano contra el decreto de fecha 26 de septiembre de 1012 que se confirma íntegramente.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada González Domínguez, articulado en tres motivos por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 116 y 123 CP en relación con los arts. 243 a 245 LECrim . En el motivo segundo formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LEC ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . El motivo tercero, es formalizado al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., en relación con los arts. 11 , 238 y 240 LOPJ . Los tres motivos están, en el caso, vinculados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero sostiene que la resolución impugnada (el Auto que resuelve el recurso de revisión) incurre en la infracción de los preceptos referidos, al mantener el decreto dictado por el Secretario Judicial de la Audiencia de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2012, por la que se excluye del pago de las costas a los tres condenados en sentencia de 2 de junio de 2006 por falta de lesiones (un cuarto lo fue por delito de lesiones), justificando esa decisión en que han de responder de las costas correspondientes a un juicio de faltas y que en éstos no es preceptiva la intervención de letrado y procurador. Sin embargo, sostiene y argumenta el recurrente, lo cierto es que se siguió un procedimiento abreviado y no un juicio de faltas, por lo que el perjudicado y personado como acusador particular tuvo necesariamente que hacerlo asistido de letrado y de procurador, por lo que esos gastos deben asumirlos todos los condenados, incluyendo también los que lo fueron por falta, tal y como se estableció en la propia sentencia condenatoria que extiende la condena en costas a los cuatro condenados y se acordó, en ejecución de sentencia, en los decretos anteriores al aquí recurrido. En los motivos segundo y tercero, se insiste en lo expuesto y se alega que la decisión de excluir de la condena en costas a los condenados por falta quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima o perjudicado. Añade que son nulos de pleno derecho el decreto de 26 se septiembre de 2012 y la diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013, ordenando la cancelación de orden de embargo y la devolución de las cantidades percibidas, y los autos de la Audiencia de 17 de enero y el de aclaración de 3 de junio siguientes que confirman aquel decreto, al no respetar la tasación de costas ya efectuada el 23 de febrero de 2007, firme el 17 de mayo de 2007, requiriendo a cada uno de los condenados por la cuarta parte de su importe, sin que, previamente y por los trámites legales, se hubieran anulado previamente estas decisiones.

  2. El Auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en casación. El art. 848 de la LECrim ., en su redacción vigente operada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, dispone que: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso."

Salvo en supuestos concretos (Autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva y de acumulación de condenas) en materia de ejecución de sentencia, reiteradamente tiene declarado esta Sala que no cabe recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias, al no estar entre aquellas resoluciones a las que se refiere el art. 848 LECrim ( SSTS 578/1998 ; 597/2000 ; 56/2001 y 723/2003 ).

En el caso se trata de un recurso de casación contra un Auto que resuelve un recurso de revisión, contra un decreto del Secretario que a su vez desestima el previo recurso de reposición interpuesto contra una diligencia de ordenación. Y como hemos dicho, por ejemplo, en Auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2011 , contra el Auto que desestima recurso de reposición únicamente cabe el recurso de revisión, con el que se agota la vía judicial, pero no así el de casación, por no estar legalmente previsto. Decíamos en ese Auto que lo que realmente se recurre no es la diligencia de ordenación, sino el decreto, "por lo que el recurso que debía haber interpuesto es realmente el de revisión". El art. 238 ter. LECrim ., que regula el recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales, establece que contra el Auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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