ATS 2272/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:11508A
Número de Recurso1278/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2272/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 83/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 234/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 12 de abril de 2013 , en la que se condenó a Socorro como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 3.490 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Socorro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 y 2 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En ambos motivos se plantea, en realidad, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a la acusada las lesiones sufridas por el denunciante. Argumenta que ella siempre ha negado la autoría y que fue detenida porque tenía antecedentes, añadiendo que el reconocimiento en el juicio no es válido porque se encuentra mediatizado al estar ya identificada la persona "sentada en el banquillo". En el motivo segundo añade que no cabe dar por acreditadas las lesiones y cicatrices, porque el forense que acudió al juicio no es el mismo que elaboró el informe de sanidad y secuelas.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. La víctima reconoció en el juicio oral a la acusada, sin género de duda, como la persona que le agredió. No tuvo duda porque previamente a la agresión relató que la misma persona, concretamente quien se encuentra en el banquillo, le había insultado y empujado sin razón alguna en un bar, y que por ello se fue del mismo y acudió a otro bar distinto, relatando que al salir esa misma persona le atacó con una botella rota, golpeándole con ella en diversas partes del cuerpo. La propia acusada reconoció a los agentes que aquella noche había tenido un incidente pero que no había pasado nada, tal como manifestó uno de los agentes en el plenario.

En STS 503/2008, de 27 de julio , se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor".

El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2 ; y 1202/2003, de 22-9 ) que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".

En el caso la acusada fue identificada por la víctima en el plenario, posibilidad que, tal como se ha especificado, también admite la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal de Casación. Así las cosas, puede afirmarse que la convicción de la Sala de instancia ha sido obtenida mediante un material probatorio que, objetivamente, proporciona un grado de certeza excluyente de toda duda razonable sobre la autoría de la acusada. La eficacia probatoria del reconocimiento o identificación en plenario resulta suficiente como única diligencia identificativa para constatar que la acusada es la persona que intervino directamente en la ejecución de la conducta que lesionó gravemente al denunciante.

La ausencia de un reconocimiento en rueda durante la instrucción de la causa no invalida la posibilidad de un reconocimiento directo en la vista oral por parte del testigo. La defensa tuvo ocasión, mediante el interrogatorio del testigo, de contradecir ese reconocimiento expreso y participó en la prueba.

Las lesiones y secuelas y especialmente la cicatriz en la mejilla, constan en el informe elaborado por la clínica forense, y su ratificación en el juicio por un forense distintos no invalida el informe previó al estar elaborado conforme a los protocolos establecidos y pertenecer al mismo organismo oficial. Además, en el caso, la cicatriz o cicatrices (en el cuello y en la mejilla) que presentaba el denunciante, fueron observadas directamente "in situ" por los componentes de la Sala de enjuiciamiento, destacando que ambas, y en especial la que presenta en la mejilla izquierda, son muy visibles y constituyen una desfiguración o fealdad ostensible y apreciable a simple vista.

En el presente caso, el Tribunal a quo no sólo ponderó la prueba válida practicada en el acto del juicio oral, sino que pudo constatar su indudable significación incriminatoria. El acervo probatorio de cargo, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la recurrida, es suficiente para fijar los hechos que se declaran probados.

Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de la acusada como autora de los hechos por los que se le condena.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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