ATS 2313/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2313/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 2/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 510/2010, en la que se condenaba a Fermín como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concurso con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones que se especifican en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui, actuando en representación de Fermín , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la Abogacía del Estado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por el recurrente ya que con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 850.3 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce por la representación procesal del acusado, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse condenado a aquél con base en las declaraciones de unos agentes policiales que carecen de verosimilitud por su falta de persistencia y contradicciones, además de no haberse valorado correctamente la pericial médico-forense, procediendo en síntesis a efectuar una revisión de la valoración de la prueba practicada en apoyo de la tesis que sostiene.

    Por otra parte, se alega que hubo una extralimitación de los citados agentes en su conducta y que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal o una infracción administrativa.

    Finalmente se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por no haberse practicado la prueba consistente en la aportación y reproducción de las grabaciones de las cámaras de video existentes en el lugar de los hechos cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, sobre las 23,30 horas del día 15 de abril de 2010, en el puesto fronterizo de Beni-Enzar existente entre Melilla y Marruecos, entabló una fuerte discusión con el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 al denegar dicho agente el pase a la persona que acompañaba al acusado, durante el curso de la cual el hoy recurrente, al intentar ser identificado por el referido agente se negó a ello, dando un golpe al agente e iniciando un forcejeó con el mismo cayendo ambos al suelo, desde donde propinaba patadas y empujones a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se acercaron para reducirlo, entre otros, los agentes con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 .

    Como consecuencia de los hechos descritos, el agente con número profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en hematoma pretibial izquierdo, escoriaciones -abrasiones en brazo izquierdo, hombro izquierdo, espalda y cuello así como contusiones en brazo derecho y dolor a nivel de cadera derecha, que tardaron en curar sin secuelas, 7 días, de los cuales tres, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, el acusado resultó con contusiones múltiples con inflamación en dorso de la nariz, así como en región frontal, epistaxis y dolor en rodilla derecha, contusiones en espalda y erosiones en brazo izquierdo, las cuales tardaron en curar sin secuelas 4 días, de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Una vez dicho lo anterior, con relación a la denegación de prueba denunciada, la falta de viabilidad de la queja planteada deriva de la imposibilidad de práctica de la misma habida cuenta que, como explica la Audiencia en el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada, las cintas de grabación pertenecientes a las cámaras de video que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen instaladas en el puesto fronterizo donde ocurrieron los hechos enjuiciados se borran automáticamente a los 7 días de haber sido grabadas, por lo que al ser solicitadas por el Juzgado de Instrucción 7 meses después ya habían desaparecido.

    En cualquier caso, en lo que se refiere a su relevancia, del testimonio del Inspector Jefe del puesto fronterizo en cuestión se deriva que las cámaras están enfocadas hacia la entrada del mismo, no alcanzando su ángulo de visión la zona donde ocurrieron los hechos, por lo que incluso habiendo dispuesto de las citadas grabaciones es lógico deducir que su resultado no habría sido determinante para dilucidar el objeto de la controversia planteada, a lo que se ha de añadir que se practicaron otros muchos medios de prueba que resultaron suficientes para resolver sobre la misma, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la defensa que se denuncia.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que el medio de prueba en el que fundamenta principalmente el Tribunal de instancia su convicción, relativa a la autoría por el acusado de las infracciones penales por las que se le condena, fueron las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, y a la que otorga credibilidad, siendo la valoración efectuada de la misma la siguiente:

    i. Constata la inexistencia de cualquier relación anterior entre el citado agente y el acusado que pudiese hacer sospechar sobre la concurrencia de una falaz incriminación por motivos de enemistad, venganza o cualquier otro móvil espurio. En este orden de ideas, indica que no se conocían con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados y que los posteriores incidentes que han surgido entre ellos, a consecuencia de los hechos ahora descritos, son intranscendentes a los efectos que nos ocupan. Concretamente, se especifica que sólo existe constancia de un nuevo enfrentamiento entre ambos, que concluyó en sentencia dictada en juicio de faltas por la que se condena al hoy recurrente como autor de una falta de respeto o consideración debida a los agentes de la autoridad por las ofensas proferidas por aquél contra el mencionado agente.

    ii. Su declaración se mantuvo firme y sin fisuras a lo largo del procedimiento en los extremos esenciales referentes a la conducta del hoy recurrente, insistiendo en que se éste se dirigió a él intempestivamente, vociferando y profiriendo insultos, iniciando un forcejeo en el curso del cual ambos cayeron al suelo, desde donde el hoy recurrente prosiguió lanzando patadas y puñetazos al aire.

    iii. Los demás agentes policiales intervinientes corroboraron con su testimonio la versión de los hechos del agente NUM000 , concretamente que el acusado estaba muy nervioso, que profería voces, insultos y amenazas contra aquél y que vieron cómo forcejeaba con el referido agente cayendo ambos al suelo, desde donde seguía dando patadas y puñetazos.

    iv. Respecto a la falta de prueba de la agresión previa que el mencionado agente relata haber sufrido por parte del hoy recurrente, esto es, una bofetada con la mano abierta, como se relata en el atestado, explica el Tribunal de instancia que si bien no aparece con claridad en las declaraciones de los agentes en fase de diligencias previas, otros no las refieren y dos la corroboran, dicha circunstancia carece de entidad suficiente como para viciar el testimonio de los agentes por varias razones: a) se refiere a un episodio puntual y accidental de los hechos; b) se justifica, de un lado, en el tiempo transcurrido, casi un año, desde la primeras declaraciones y la últimas prestadas por los agentes y mediando a su vez otro año hasta la celebración del juicio oral; c) coincidiendo todos quienes han depuesto en el acto del juicio del estado de nerviosismo y agresividad del acusado y de la gran resistencia opuesta por él, las circunstancias sobre el concreto incidente en cuestión resultan fácilmente confundibles; d) no puede tampoco estimarse que existan en las manifestaciones de los agentes de policía discrepancias ni discordancias sobre los hechos sustanciales objeto de enjuiciamiento.

    v. Otro elemento de corroboración de las manifestaciones del agente con número profesional NUM000 consiste en la prueba pericial acreditativa de las lesiones que presentaba, que por la forma de su causación y localización, coinciden con su testimonio y la propia dinámica de los hechos descritos por todos los agentes.

    vi. Las extralimitaciones denunciadas por el acusado en la actuación del agente NUM000 no tienen sustento probatorio en la pericial médica practicada. Así pues, si bien el acusado manifestó en su primera declaración en sede judicial y en el plenario, que a causa de los golpes sufridos le habían quitado un diente, dicho extremo no figura en los informes facultativos emitidos por los servicios médicos de urgencia que le reconocieron el mismo día de los hechos y en días posteriores, ni tampoco en el emitido por el médico forense que le reconoció el día siguiente a los hechos, donde a mayor abundamiento se omite que el acusado le refiriera cualquier dato sobre esta lesión. En cuanto a las lesiones en las órbitas oculares, explica la Audiencia que nada dijo el acusado, en su declaración judicial, ni se objetiviza en los numerosos reconocimientos médicos que le fueron efectuados.

    vii. Niega credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la testigo propuesta por la representación del hoy recurrente, según la cual vio a varios agentes policiales propinar patadas a aquél en el cuerpo cuando se encontraba por el suelo, lo que viene rebatido por las declaraciones del médico forense, que indica que si hubiera recibido patadas se hubieran observado los golpes, sin que en ninguno de los informes emitidos durante cinco días consecutivos a suceder los hechos enjuiciados se comprobara lesión de dicho tipo, de lo que se deriva la falta de acreditación de la denunciada mala praxis o exceso del agente NUM000 en el ejercicio de su actuación profesional.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la adecuación a Derecho de la conclusión de la Audiencia ya que la misma se basa en unos medios de prueba lícitamente obtenidos y practicados, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno puede ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    De lo anteriormente dicho se deriva asimismo la inviabilidad de efectuar la calificación jurídica y la subsunción en la falta solicitada, debido a que partiendo del hecho probado, reflejo del resultado de la prueba practicada, es clara la descripción de una resistencia activa a una actuación policial legítima, amparada en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dirigida a impedir el correcto funcionamiento del servicio policial en el ejercicio legítimo de sus funciones propinando, entre otros, al agente NUM000 los golpes que causaron las lesiones que se declaran probadas.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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