STS 973/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:5913
Número de Recurso10551/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución973/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bernabe , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, de fecha 18/03/2013 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó Auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece que contiene los siguientes hechos: " ÚNICO.- En fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó sentencia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo donde se acordaba haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el condenado Bernabe contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011 al entender que debía dictarse nuevo Auto, no para la inclusión en el mismo de determinada o determinadas ejecutorias, en orden a la resolución acerca de la procedencia de la refundición de condenas solicitada, sino para que por este Juzgado se dictara resolución conforme a los parámetros establecidos en dicha sentencia, es decir, especificando cada una de las sentencias, delitos por los que se condena, fecha de comisión de los hechos, y la pena impuesta, en cada uno de los casos, acordando así de nuevo el Juzgado lo procedente.- El día 24 de enero de 2013 se dictó Auto por este Juzgado, con las especificaciones indicadas por nuestro Alto Tribunal, declarando no haber lugar a la refundición instada por los motivos que constan.- En fecha 7 de marzo de 2013, por la Procuradora Sra. Morcillo Casado, en nombre y representación del Sr. Bernabe , se interpuso Recurso de Reforma, con las alegaciones que constan.- El Ministerio Fiscal, en fecha 13 de marzo de 2013, se adhirió al recurso interpuesto ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Que DESESTIMANDO el Recurso de Reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Morcillo, en representación de Bernabe , debo confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Bernabe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 y del artículo 988, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción del artículo 78.1 y 2, del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizando el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada dictó auto en el seno de la ejecutoria núm. 683/2010 por el que acordó no haber lugar a la acumulación jurídica de las condenas impuestas a Bernabe , debiendo estarse al cumplimiento por separado de las diferentes penas aplicadas.

Interpuesto recurso de casación por el penado, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió a través de la STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , declarando la nulidad del citado auto y la remisión de lo actuado al Juzgado de procedencia con el fin de que se procediera al dictado de un nuevo auto en el que, previamente a resolver, se suplieran las omisiones detectadas respecto ciertos datos, imprescindibles a tal fin. Mediante un nuevo auto de 24 de enero de 2013, el Juzgado de lo Penal consideró temporalmente acumulables las ejecutorias núm. 683/2010, 180/2007, 86/2008 y 87/2009, no así las restantes relacionadas en su FJ. 3º, si bien rechazó la operación de acumulación jurídica al no beneficiar al reo el triple de la pena más grave de entre ellas frente a su suma aritmética, decisión que confirmó en reforma por auto de 18 de marzo de 2013 y que aclaró en un posterior auto de 9 de abril de 2013 , dejando constancia en él de la posibilidad de interponer nuevo recurso de casación frente a lo anterior, situación en la que ahora nos encontramos.

SEGUNDO

Formula el penado un único motivo de queja, amparado en los arts. 849.1 º y 988 LECrim , que relaciona con el art. 76.1 y 2 del Código Penal . Para el recurrente, la decisión tomada por el Juzgado de lo Penal en el auto de 24 de enero de 2013 , ratificada en los posteriores, se dicta sin tener en cuenta las fechas en que devinieron firmes las sentencias correspondientes a las restantes ejecutorias pendientes de ejecución, lo que le perjudica, habiendo sido lo oportuno atender a las fechas en que adquirió firmeza cada pronunciamiento judicial. Como segundo argumento, alega que, encontrándonos ante infracciones contra el patrimonio que, en su conjunto, derivan de la grave adicción a las drogas que entonces padecía, esa dependencia tóxica cesó tras someterse con éxito a tratamiento en el Centro Penitenciario de Albolote en el que cumple condena, por lo que negarle la acumulación sería desatender los fines de reeducación y reinserción social a los que deben tender las penas privativas de libertad, según se desprende del art. 25.2 de la Constitución .

El motivo, tal y como aparece planteado y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no puede tener acogida.

  1. En lo que afecta a la firmeza de las sentencias, baste recordar que el 29/11/2005 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , reunida en Pleno, acordó que «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación », unificando la jurisprudencia precedente desigual. Desde entonces, hemos dejado repetida constancia de lo innecesario de la firmeza de la sentencia para fijar el límite de la acumulación. Es más, no sólo no se necesita que la sentencia sea declarada firme, sino que los últimos pronunciamientos de esta Sala vienen atendiendo a la fecha de la primera sentencia (no ya la de apelación/casación) como aquélla atendible a los efectos del cómputo de acumulación. La base jurisprudencial de esta tesis la encontramos, por ejemplo, en la STS núm. 1005/2005, de 21 de julio , que destaca cómo la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados. Más recientemente las SSTS núm. 671/2013, de 12 de septiembre , ó 240/2011, de 16 de marzo , cuando afirman que "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado" .

Por lo tanto, la tesis del recurrente no puede ser acogida.

El segundo argumento del recurso se residencia en la invocación, meramente formal, de los valores de resocialización y reinserción social hacia los que constitucionalmente han de ir orientadas las penas ( art. 25.2 CE ). Ahora bien, en línea con lo señalado en las SSTS núm. 696/2013, de 10 de julio , y 845/2009, de 25 de junio , debemos recordar que no es posible valorar autónomamente los criterios humanitarios y de resocialización de la pena -como parece pretender- para desatender las reglas de conexidad establecidas por nuestra jurisprudencia a resultas del art. 76 CP . Cierto es que tales previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el art. 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre ). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad, no es éste el único objetivo que se persigue con tal pena, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos, como la retribución o la prevención general y especial. La interpretación del precepto que invoca el recurrente necesita, por tanto, de una interrelación entre todos los fines expuestos que permita la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, pero evitando una situación de impunidad respecto de los delitos cometidos. El Estado de Derecho no puede permitir posiciones de impunidad ante eventuales delitos futuros respecto de aquél que ha sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos. En esos casos, la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no puede entenderse incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 de nuestra Carta Magna , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto (en similares términos, STS núm. 1030/2012, de 26 de diciembre ).

Ello no es óbice para que, a través de los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueda permitirse el avance en cada caso del delincuente hacia su particular reinserción, lo cual no es incompatible con el respeto de esos otros fines diversos asignados a la pena, ya señalados. Y, entre ellos, la valoración de la situación de desintoxicación a la que alude el recurrente, ajena a la figura jurídica de la acumulación de condenas.

Por lo tanto, desde ambas perspectivas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Resta, sin embargo, analizar la cuestión que verdaderamente subyace en el recurso, que no es otra que la relativa a la procedencia o improcedencia de acumular las diferentes condenas que pesan sobre el hoy recurrente.

  1. Para una mayor claridad expositiva, dejaremos constancia de los aspectos más significativos -a los efectos que aquí interesan- de las ejecutorias sobre las que se pretende la acumulación, combinando a tal fin los datos que resultan del conjunto del expediente, pues se han observado ciertos errores en el auto recurrido que deben ser subsanados antes de resolver ( art. 899 LECrim ):

    EJECUTORIA TRIBUNAL

    O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    1 Ej. 683/2010 J. Penal 2 Granada 09/03/2006 19/10/2009 0-6-0

    2 Ej. 1316/2005

    J. Penal 4

    P. Mallorca 05/01/2001 06/04/2005 0-6-0

    3 Ej. 2168/2002

    J. Penal 2

    P. Mallorca 15/07/1999 17/09/2001 2-0-0

    4 Ej. 240/2003

    J. Penal 2

    P. Mallorca 18/07/2000 29/01/2003 1-0-0

    5 Ej. 25/2006

    J. Penal 6

    P. Mallorca 19/11/2000 18/02/2005 1-6-0

    6 Ej. 2808/2004

    J. Penal 2

    P. Mallorca 12/10/2000 12/11/2002

    2-0-0

    3-0-0

    0-0-15

    7

    Ej. 3605/2004

    J. Penal 3

    P. Mallorca

    06/09/2000

    13/10/2004

    0-9-0

    8 Ej. 529/2005

    J. Penal 1

    P. Mallorca 26/08/2000 31/03/2004 0-9-0

    9 Ej. 87/2009

    J. Penal 1

    Granada 19/10/2006 30/01/2009 2-6-0

    10 Ej. 86/2008

    J. Penal 6

    Málaga 12-13/10/2005 08/01/2008 2-0-0

    11

    Ej. 180/2007

    J. Penal 4 Granada

    31/08/2003

    23/11/2006

    3-6-0

  2. Con carácter previo a abordar la decisión de fondo, conviene recordar que, según una consolidada doctrina jurisprudencial de la que, a modo de ejemplo, citaremos las SSTS núm. 402/2013, de 13 de mayo , 368/2013, de 17 de abril , 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , se aboga por la interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso. El criterio actual es claro al impedir la inclusión en la acumulación de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve como objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubiesen podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la sentencia que determina la acumulación, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

  3. Como decíamos, los datos consignados en el cuadro anterior se han obtenido de los tres autos de 24/01/2013 , 18/03/2013 y 09/04/2013, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada , así como de la hoja de cálculo penitenciario y de la STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , que consta en nuestros archivos y por la que se acordó la nulidad del auto de 18/07/2011 sobre esta misma cuestión. El Ministerio Fiscal, en su apoyo parcial al recurso, estima correcta la decisión de instancia respecto de las ejecutorias núm. 687/2010, 180/2007, 86/2008 y 87/2009, si bien entiende que las siete restantes, excluidas por el órgano "a quo" de toda posible acumulación por falta de conexidad temporal con las anteriores, eran en cambio susceptibles de agrupación entre sí, beneficiando al penado el triplo de la pena más grave (nueve años de prisión) frente a la suma aritmética del conjunto, que cifra en once años y seis meses.

    Es en este aspecto en el que debe accederse a la petición de fondo del penado, en la forma en que es apoyada por el Fiscal. En efecto, siendo correcta la decisión de instancia sobre las cuatro ejecutorias señaladas, por el contrario no lo es la de denegar la acumulación en cuanto a las restantes. Realmente, la ejecutoria que hubo de valorarse para forma un primer grupo de acumulación es la núm. 2168/2002 (ordinal 3º), al ser la que cuenta con la sentencia más antigua, siéndole temporalmente acumulables las ejecutorias núm. 1316/2005, 240/2003, 25/2006, 2808/2004, 3605/2004 y 529/2005 (ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º), dadas las fechas de sus respectivos hechos. Y, efectivamente, la pena más grave (tres años de prisión), elevada al triplo (nueve años), arroja un mejor resultado que la suma aritmética de las penas privativas de libertad que estas ejecutorias comprenden (nueve años, treinta meses y quince días o -por equivalencia a los solos fines de simplificar la decisión actual- once años, seis meses y quince días).

    El segundo grupo de acumulación estaría marcado por la ejecutoria núm. 180/2007 (ordinal 11º), siéndole temporalmente acumulables las ejecutorias núm. 683/2010, 87/2009 y 86/2008 (ordinales 1º, 9º y 10º). Pero en este caso la decisión no puede ser favorable a la acumulación, pues el triplo de la pena más grave (de tres años y seis meses de prisión, es decir, diez años y seis meses) le perjudicaría frente a la suma aritmética de estas penas (ocho años y seis meses), tal y como entendió el Juzgado de lo Penal. Por ello, la decisión casacional ha de ser en cuanto a ellas acorde con la tomada por el órgano de instancia, en el sentido de tener que cumplirse cada pena por separado.

    En consecuencia, el recurso debe ser estimado, pero únicamente en la forma que se señala.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Bernabe frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en fecha 18/03/2013 , aclarado por Auto de 09/04/2013 , en la ejecutoria 683/2010, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En la ejecutoria nº 683/2010 incoada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, el penado Bernabe , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 18/03/2013; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Que procede la acumulación de las ejecutorias números 2168/2002 (ordinal 3º), 1316/2005, 240/2003, 25/2006, 2808/2004, 3605/2004 y 529/2005 (ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º), fijando como límite máximo de cumplimiento el de nueve años de prisión.

El segundo grupo constituido por las ejecutorias 180/2007 (ordinal 11º), 683/2010, 87/2009 y 86/2008 (ordinales 1º, 9º y 10º), no es susceptible de acumulación jurídica por las razones expuestas más arriba.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 93/2020, 18 de Marzo de 2020
    • España
    • March 18, 2020
    ...presentado entre unos y otros, en atención a las particulares circunstancias del asunto enjuiciado. Así, por ejemplo, la STS nº 973/2013, de 4 de diciembre, explicaba ya que: " El segundo argumento del recurso se residencia en la invocación, meramente formal, de los valores de resocializaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR