STS 922/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2013
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la procesada Sonia , contra Auto de 22 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm. 128/06 del Rollo de Sala núm. 33/86 dimanante del Sumario núm. 65/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado Don Xabier Etxebarría Zarrabeitia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 128/2006 del Rollo de Sala núm. 233/86 dimanante del Sumario núm. 65/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2012, en cuyos HECHOS consta:

"PRIMERO.- Por Auto de 23 de febrero de 2012 se acordó: "No procede rectificar la liquidación de condena de 03-05-2011 a la que está afecta la penada Sonia ."

SEGUNDO.- Contra el citado se interpuso recurso de súplica por el Ministerio Fiscal aduciendo que la liquidación efectuada que fija como extinción de condena el día 20 de enero de 2028 no es conforme en razón de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 .

Así mismo, alude a la doctrina reiterada al respecto, en su reciente Sentencia 45/2012, que sustenta la expresa línea, ya expuesta tanto en Sentencias 208/2011 y 1060/2011 con cita de las mismas y expresamente resalta con valor textual la Sentencia 207/2011 en cuanto que "una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que pudiera resultar de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, hincándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C. penal . Por tanto, el cómputo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar acabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C. penal , la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C. penal ."

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del mencionado Auto literalmente dice:

"Estimamos el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 23 de febrero de 2012. Revocamos el Auto de 23 de febrero de 2013. Rectifíquese la liquidación de condena del 03/05/2011, computando desde el inicio de cumplimiento al fin treinta años, sin descuentos en relación a la penada Sonia . Contra el presente cabe recurso de casación por infracción de Ley. Así por nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de la penada Sonia , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Sonia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de 17 de nero de 1901 y el núm. 1º del art. 849 de la LECrim . "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismoc carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de 17 de nero de 1901 y el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

  3. - Infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECRim ., "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional", al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de noviembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación frente al Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal frente al Auto de 23 de febrero de 2012, que acordaba no haber lugar a descontar los días sufridos por la penada en concepto de prisión preventiva del tiempo total de cumplimiento de la pena, que lo es de treinta años, en aplicación de la STS 197/2006, de 28 de febrero .

El recurso se formaliza en tres motivos de contenido casacional, y en suma, se solicita a esta Sala que se rectifique la liquidación de condena mandando computar los abonos de privación de libertad preventiva y las redenciones de pena por el trabajo sin atenerse a la doctrina del Tribunal Supremo en sus SSTS 197/2006 y 208/2011, o subsidiariamente, validando la de 3 de mayo de 2011 y fijando el inicio del cómputo de los 30 años como el límite de cumplimiento, que comenzaría entonces el 28 de enero de 1998, finalizando conforme a tal límite, sin que puedan añadirse otros cuatro años más, hasta llegar a 34 años de cumplimiento penitenciario como se acuerda en la resolución judicial recurrida. En suma, se solicita que se abonen los 1.484 días de prisión preventiva al límite de los 30 años establecidos en la doctrina resultante de la STS 197/2006 . También se solicita que no se aplique tal modo de cómputo sucesivo de las diversas penas a las que fue condenada la recurrente, en aplicación de la reciente doctrina del TEDH.

El recurso ha de ser estimado.

En lo que hace a la censura casacional relativa al abono de la prisión preventiva al total de cumplimiento, resulta tal operación de la propia STS 197/2006 , en donde ya se decía que el límite de treinta años de prisión es un límite al cumplimiento efectivo; y de esta expresión - efectivo - que se consigna en la denominada doctrina Parot se deduce que es infranqueable, sin que pueda ser traspasado de forma alguna por los mecanismos de abono de la prisión preventiva en las diversas penas que se van cumpliendo sucesivamente. De este modo, hemos dicho ya en nuestra STS 1060/2011, de 21 de octubre , que el límite de treinta años, ha de ser intangible cualquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el finalmente penado (encontrarse, o no, en situación de prisión provisional), de manera que tal cómputo que es un límite infranqueable, no pueda ser traspasado como consecuencia de las circunstancias o avatares procesales del caso, por lo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de tal límite máximo de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros, en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos, por lo que, al transcurso del mismo, se ha de proceder al licenciamiento definitivo del penado, pudiendo en estos casos computarse el día del ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la pena, pues a todos los efectos se le abona con tal finalidad.

Esta doctrina resulta también de las Sentencias 202/2012, de 20 de marzo , y 345/2012, de 16 de mayo , entre otras muchas.

En consecuencia, estimamos esta queja casacional.

Con respecto a la aplicación de la doctrina del TEDH, hemos de remitirnos a nuestro Acuerdo Plenario de 12 de noviembre de 2013, que señala lo siguiente:

Tras la STEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España , y en relación con las condenas que se estén ejecutando con arreglo al Código Penal derogado de 1973, se acuerda lo siguiente:

  1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero .

  2. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.

  3. El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH.

En lo que se refiere al cauce procesal, punto 2 del acuerdo plenario referido, el Pleno consideró, en primer lugar, que el TEDH, en la sentencia mencionada, viene a declarar que se produce una vulneración de los arts. 7 y 5 del Convenio Europeo con la aplicación del criterio al que se venía ajustando el cómputo de la redención de penas por el trabajo desde la STS núm. 197/2006 , en lo que se refiere a penas ya impuestas, y que estén ejecutándose conforme al Código Penal derogado de 1973. Se trata, por lo tanto, de una decisión que impide continuar con la aplicación de tal criterio respecto de casos similares al contemplado en aquella sentencia del TEDH.

En segundo lugar, que, como se ha dicho, respecto de condenas todavía en ejecución, no solo nada impide la rectificación del criterio hasta ahora aplicado para sustituirlo por otro más favorable al reo en el sentido que se desprende de la tan mencionada STEDH, sino que resulta obligado en tanto que no es posible mantener una situación de privación de libertad basándose en un criterio que, en circunstancias similares a las contempladas en la referida STEDH, vulnera derechos reconocidos en el Convenio Europeo.

El Pleno tuvo en consideración que no se trata de un supuesto de rectificación de una condena para acordar la absolución o para imponer una pena más leve, lo que obligaría a acudir al recurso de revisión de sentencias firmes. Incluso en el caso de que, en una causa en concreto, lo que no ocurre en la presente, existiera alguna sentencia firme acerca de la pertinencia de la aplicación del criterio establecido en la STS núm. 197/2006 , no se trataría de una decisión sobre el fondo jurídico penal del asunto, sino, más limitadamente, sobre la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo durante la ejecución de la sentencia según un criterio que, tras la STEDH de 21 de octubre de 2013 , se ha revelado como incorrecto en cuanto vulnera derechos reconocidos en los arts. 7 y 5 del Convenio.

En consecuencia, hemos de remitir las actuaciones a la Audiencia Nacional, para que proceda a una nueva liquidación teniendo en cuenta, tanto el abono anteriormente dispuesto, como los criterios que resultan de la STEDH de 21 de octubre de 2013 y del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la condenada Sonia contra Auto de fecha 22 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm. 128/2006. En su virtud declaramos que el abono de la prisión preventiva sufrida por la recurrente deberá realizarse sobre el total de la pena resultante de la acumulación realizada conforme al art. 70.2 del C. penal de 1973 , siendo treinta años de prisión un límite infranqueable en su cumplimiento.

Remítanse las actuaciones a la Audiencia Nacional, Sección Ejecutorias, para que proceda a una nueva liquidación teniendo en cuenta el abono de la prisión preventiva en los términos que resultan de la estimación del recurso anteriormente declarado, así como los criterios que resultan de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 y del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de noviembre de 2013.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:02/12/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Sanchez Melgar A LA SENTENCIA NÚMERO 922/2013, DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 10754/2013 P.

Con el debido respeto que me merece la opinión mayoritaria quiero formular este Voto Particular que en parte será concurrente con la decisión de la Sala y en parte discrepante, conforme razonaré seguidamente.

Desde luego que la primera parte de la queja casacional de la recurrente, Sonia , debía ser estimada, y así lo ha sido en la Sentencia de referencia, pues la cuestión planteada trataba de aplicar correctamente la denominada doctrina Parot , que fue inaugurada por la STS 197/2006, de 28 de febrero , y seguida en multitud de resoluciones judiciales de esta Sala Casacional, en la cual se declara que el límite de treinta años lo es de cumplimiento efectivo, y en consecuencia que tal módulo se trata de un límite infranqueable. Al no haberlo entendido así la Audiencia Nacional, no permitiendo el descuento de los 1.484 días de prisión preventiva sufridos por la recurrente del aludido límite de 30 años de prisión, lo que produciría en la práctica una estancia superior a tal tope, aumentándolo en unos cuatro años más, se infringe el sentido de nuestra interpretación que resulta de la STS 1060/2011, de 21 de octubre , seguida por las Sentencias 202/2012, de 20 de marzo , y 345/2012, de 16 de mayo , entre otras muchas, por lo que el motivo ha de ser estimado. En este sentido, el sentido de mi voto es concurrente con el de la mayoría, y como Ponente, redacto la Sentencia que resuelve el recurso de casación.

También redacto la segunda parte, pues me atengo a lo decidido en nuestro Pleno no Jurisdiccional de 12 de noviembre de 2013, pero apuntaré algunas líneas de mi discrepancia, conforme al razonamiento que justificó mi postura contraria a la aprobación de tal Acuerdo Plenario.

Y es que, conforme a tal Acuerdo, hemos ordenado en la parte dispositiva de la Sentencia a la que se contrae este Voto Particular, que se proceda a practicar una nueva liquidación de condena teniendo en cuenta, tanto la estimación del motivo anterior, como «los criterios que resultan de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 y del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de noviembre de 2013».

En citado Pleno se acordó, entre otros extremos, que « las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala ».

Mi discrepancia radica particularmente con este extremo.

Y tal disidencia se fundamenta en que parece deducirse de tal apartado que la aplicación de la doctrina resultante de la STEDH 21-X-2013 se ha de producir en una especie de incidente, que ni se califica ni se clarifica tampoco el cauce procesal en donde ha de ser articulado (por lo que su naturaleza es, al menos, incierta), y del cual lo único que sabemos es que se residencia su competencia en el Tribunal sentenciador, que ha de darse audiencia a las partes, y se abre la posibilidad de ser recurrida en casación ante esta Sala la resolución judicial que lo resuelva.

Como trataremos de justificar, no se puede dejar sin efecto, por esta vía, una resolución judicial firme, ya sea ésta una Sentencia, ya de un Auto, porque tal actuación atenta, a mi juicio, contra la cosa juzgada y contra los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Y es que la aplicación de la doctrina dimanante, tanto del TEDH, como por extensión del Tribunal Constitucional o de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulte favorable para los sentenciados firmes que se encuentren cumpliendo condena, se ha de hacer indudablemente efectiva, y ello para salvaguardar el principio de la retroactividad favorable de las disposiciones normativas que tal Sentencia ha asimilado a la doctrina jurisprudencial, y la fórmula para hacerla efectiva, existiendo ya una resolución judicial firme, no puede ser otra que mediante un recurso de revisión, entendiendo que tal doctrina es un hecho nuevo .

En definitiva, la cuestión que aquí se trata es la forma de ejecución de los fallos del Tribunal de Estrasburgo, no solamente respecto al supuesto concreto de que se trata (es decir, en lo concerniente a la demandante, lo que ya se ejecutó al día siguiente de dictada la Sentencia por el TEDH), sino -y es lo que ahora importa- para los casos semejantes, conforme se exige por el propio Tribunal: este es el marco de aplicación de la doctrina de Estrasburgo respecto « de otras personas que se encontraban en una situación similar » (párrafo 114).

A nuestro juicio, el tema es importantísimo, pues estamos convencidos de que la doctrina resultante de la referida STEDH será un hito histórico, en tanto que realiza un giro sobre el entendimiento de la ley y de su interpretación, trasponiendo retroactivamente la doctrina legal, como si fuera la misma ley, a casos anteriores a su mismo pronunciamiento, para que pueda favorecer a quienes resulten mejor tratados por tal interpretación retroactiva. De esta manera, nos habremos de acomodar a una nueva orientación de nuestro sistema judicial, de forma que la expectativa creada por el precedente interpretativo pueda hacerse valer por aquel a quien le favorezca. Al fin y al cabo, en este escenario, ley e interpretación, son una misma cosa. Dicho de otra manera: lo resuelto por el Tribunal Supremo tiene valor de ley.

Y para llegar a verificar esta operación jurídica, el único camino posible actualmente es el del recurso de revisión, que es el único que puede dejar sin efecto la naturaleza de cosa juzgada de la resolución judicial que va a ser modificada meditante la aplicación de tal doctrina del TEDH.

Y buena prueba de que el incidente diseñado por el que se encauza tal aplicación es poco seguro, es la llamada que hacemos en el Acuerdo Plenario de la Sala al Poder Legislativo para que desbroce otro derrotero procesal, y así, en el punto 3 se dispone lo siguiente: « el Tribunal considera necesario que el Poder Legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH ».

Y decimos que el recurso de revisión hubiera sido la vía adecuada, porque el mayor problema con el que se ha de encontrar ese incidente en la ejecución, reside precisamente en el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Para obviarlo, se ha expresado que el expediente de cumplimiento de una sentencia condenatoria, es decir, una ejecutoria, es algo cambiante, algo dinámico, de manera que todo es provisorio, incierto, y que está a expensas de los avatares de la propia ejecución penitenciaria.

En consecuencia, se ha dicho también que el proceso de ejecución de penas privativas de libertad es un proceso judicial por naturaleza dinámico y en evolución, que debe adaptarse en cuanto a la determinación de la fecha de licenciamiento y extinción de la responsabilidad criminal a las circunstancias del propio cumplimiento, especialmente cuando concurren beneficios penitenciarios como la redención de penas por el trabajo, cuyo cómputo provoca una modificación de los tiempos previamente contemplados.

Ciertamente, todo cumplimiento de una pena privativa de libertad comienza con una liquidación de condena, en donde se parte del abono de la prisión preventiva -si la ha habido-, y se señala la fecha de cumplimiento final, que obviamente será una resolución provisional, porque la fecha del verdadero licenciamiento definitivo dependerá de las redenciones ordinarias o extraordinarias que puedan haberse hecho efectivas durante el tiempo del cumplimiento de la pena. Desde este plano, la hoja de liquidación de condena es algo dinámico, y como también se ha dicho, «plagado de resoluciones provisionales o en todo caso modificables por el tribunal de ejecución en atención a múltiples factores, entre los que se encuentran incluso los criterios de cómputo de los beneficios penitenciarios».

Pero también es cierto que en el curso de tal proceso de ejecución habrá determinaciones que no puedan ser modificadas, porque no afecten en sí a los avatares de la ejecución, ni estrictamente a beneficios penitenciarios, sino a otro tipo de decisiones, como a la fijación del límite del cumplimiento de una acumulación jurídica, la determinación del quantum del triplo de la mayor de las penas en las que haya incurrido el culpable, o las propias penas que pueden ser acumulables en función de criterios de conexidad procesal, así como la formación de bloques de refundición, u otras determinaciones, como la concesión de permisos penitenciarios, o incluso, para lo que aquí afecta, el modo de cumplimiento de las diversas penas hasta llegar a los límites fijados por la operación que se disciplina de la mano del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estas determinaciones no son provisionales, no todo lo decidido en una ejecutoria es cambiante conforme a los avatares del proceso de ejecución: unas cosas sí, y otras, no. Y respecto a las que no sean provisorias, sino definitivas, se aplicará con toda rotundidad la LOPJ, cuyo artículo 18.1 dispone: « las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes ». Y si ya no cabe recurso, o éste ha sido ya decidido por este Tribunal Supremo, como ocurre en la mayoría de las ejecutorias en las que se ha aplicado la doctrina resultante de la STS 197/2006 , la Audiencia no puede dejar sin efecto tal determinación, ni aun a resultas de la aplicación de la aludida STEDH, sencillamente porque, en nuestra opinión, mediante un incidente con audiencia previa a las partes, no se puede dejar sin efecto lo dispuesto por una resolución judicial firme, sea ésta un Auto o una Sentencia. Tal resolución judicial ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada, y no puede dejarse sin efecto sino es por los cauces establecidos por el ordenamiento jurídico. Y este cauce es el del recurso de revisión, que es precisamente el prevenido legalmente para contravenir el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Naturalmente, esta decisión ha de llevarnos a interpretar la doctrina resultante de aquella Sentencia del TEDH como un hecho nuevo .

Y ello es posible porque esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 29 de abril de 2004 , ya había dicho que esta vía del recurso de revisión era la más conforme, por su naturaleza, para dar ejecución a una Sentencia del TEDH; y además porque como reconoce el acuerdo plenario, no existe propiamente cauce diseñado legalmente para ello.

El Tribunal Constitucional ya había ido avanzando por este mismo sendero. En efecto, en su Sentencia 150/1997 (Sala Segunda), de 29 septiembre , señaló que la cuestión a dilucidar era la siguiente: si existiendo ya el recurso de revisión previsto en el art. 954 LECrim . resulta constitucionalmente aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 CE considerar como «hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado» la existencia de una sentencia de tal Tribunal Constitucional que proclama que no puede considerarse acción delictiva ex art. 321.1 CP el ejercicio no colegiado de profesiones que no requieren título académico oficial. Y la respuesta -dijo- no puede ser más que positiva, señalando que aunque el recurso de revisión está concebido originariamente para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, " una sentencia es también un «hecho», es decir, algo que acaece en el tiempo y en el espacio ". De manera que la expresión «hechos nuevos (...) que evidencien la inocencia del condenado» del art. 954.4 LECrim ., debe interpretarse de modo favorable para el condenado.

De igual manera, la STC 240/2005, de 10 de octubre , volvió a entender que la expresión hechos nuevos inserta en el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal Europeo de Derechos Humanos que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración.

Y en los precedentes, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ocurre otro tanto. En la STS 176/1999, de 13 de febrero , el TS declara haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el penado contra una Sentencia de la Audiencia de Madrid, declarando la nulidad de la misma y procediendo absolver al recurrente del delito de contrabando por el que fue condenado, manteniendo el pronunciamiento del Tribunal respecto del delito contra la salud pública. De tal Sentencia resaltamos: « si no queremos crear una sensación generalizada de injusticia habría que dar importancia al valor funcional de la jurisprudencia como factor de interpretación de la ley ». A su vez esta Sala en recientes resoluciones de las que son exponentes las Sentencias de 3 de febrero de 1998 y 6 de mayo de 1998, ha afirmado que los cambios jurisprudenciales se deben entender comprendidos en los hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado, previsto en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que las personas condenadas con arreglo a criterios jurisprudenciales que han sido reemplazados por otros «fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquel momento», según la interpretación posterior resultante de la jurisprudencia. Y se añade en tales resoluciones judiciales que "no nos enfrentamos a un cambio de legislación que permanece incólume, sino a una nueva interpretación jurisprudencial que abandona la punición que hasta entonces se venía realizando, por lo que surge un hecho o circunstancia nueva que debe proyectar sus efectos sobre la sentencia primitiva, subsanado el criterio seguido con anterioridad. Se trata de acudir a una interpretación extensiva «in bonan parte», del tradicional concepto de hecho nuevo que venía sustentándose por la jurisprudencia, prolongándolo hasta la equiparación de la jurisprudencia nueva con el hecho nuevo de que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Con todo, el precedente más claro lo constituye el Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , en donde se sostiene abiertamente, con rotundidad, que, de las vías posibles, el procedimiento de revisión resulta la vía más adecuada , no solo porque lo permite una interpretación amplia de los casos en que procede, sino porque -afirma dicho Auto- la competencia se residencia en todo caso en el Tribunal Supremo, lo que permite la imprescindible unificación de doctrina en materia de tanta trascendencia como es la determinación «de los efectos que han de producir en cada caso las sentencias del TEDH en relación con sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales penales españoles».

Es verdad que en las reuniones plenarias celebradas hasta la fecha, los Plenos de 30 de abril de 1999 y del día 26 de febrero de 2009, no lo han considerado así, pero ello no es óbice para que pudiéramos reconsiderar esta cuestión, pues debemos aceptar que la doctrina de la Sentencia de Estrasburgo nos abre una importante vía para la reflexión. Al fin y al cabo, no podemos olvidar que este es el derrotero de las legislaciones de nuestro entorno, y también de la nuestra en el futuro, si nos atenemos al Borrador de Anteproyecto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Código Procesal Penal) que lo dispone claramente en este sentido. Y tampoco debemos dejar de advertir que, a nuestro juicio, tarde o temprano, la jurisprudencia será considerada por toda la comunidad científica como un hecho nuevo que permita proyectar retroactivamente las interpretaciones más favorables, como si se tratara de un cambio legislativo, a los efectos del art. 2.2 del Código Penal .

Pero también hemos de salir al paso de ciertas objeciones sobre el alcance del recurso de revisión, pues no siempre habrá de ser su finalidad proclamar la inocencia del injustamente condenado, sino que esta vía ha sido interpretada para hacer valer en ella casos de idéntica justicia material, no especialmente previstos en el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como la doble condena por un mismo hecho que conculca el principio «no bis in idem», o a supuestos de ineludible aplicación sobrevenida de eximentes incompletas, sin afectar, pues, al estricto módulo de la «inocencia».

Ahora bien, el alcance de la reflexión que aquí dejo apuntada va mucho más allá. Creo que hoy en día no puede ser tolerable que una persona se encuentre condenada y cumpliendo condena por la comisión de un delito o de un elemento agravatorio del mismo que la jurisprudencia actual ya no lo considera así. ¿Podrá mantenerse en prisión a quien conforme a nuestros actuales parámetros de entender el significado de la ley no sea responsable de una actuación ilícita? Creemos que no. ¿Podrá dejarse sin efecto tal condena mediante un incidente en la ejecución, con audiencia de partes y subsiguiente recurso de casación? Pensamos que no. ¿Cómo hacerlo? Hoy por hoy, solamente a través del recurso de revisión en sede del Tribunal Supremo.

Fdo.: Julian Sanchez Melgar.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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