STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INDUSTRIA RIOJANA DEL ALUMINIO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Prusén de Blas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 317/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , en los autos nº 387/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los autos nº 387/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Mingo de Miguel en representación de INDUSTRIA RIOJANA DEL ALUMINIO SA contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja en autos 387/2011, seguidos por dicha parte contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representados por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado en La Rioja en materia de reclamación de cantidades debemos confirmarla. Con condena a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 600 €, en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Industria Riojana del Aluminio S.A. es una empresa dedicada a la actividad de fabricación e instalación de ventanas de aluminio y tiene menos de veinticinco trabajadores. ----2º.- La empresa en fecha 29/01/2010 procedió a comunicar a seis trabajadores de su plantilla la decisión de extinguir su contrato de trabajo en base a causas productivas al amparo del artículo 52.c) del E.T ., el contenido de las cartas de despido e incorporadas a las prueba de la actora se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad. Los trabajadores afectados por el despido son:

- Luis .

- Victoriano .

- Alvaro .

- Enrique .

- Justo .

- Justo .

----3º.- Los trabajadores promovieron papeleta de conciliación solicitando que la empresa reconozca la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos efectuados, celebrándose conciliación el día 19 de febrero de 2.010, con el contenido que consta en el acta y alcanzando los trabajadores un acuerdo por el que la empresa ofreció una mejora de la indemnización que fue aceptada y cobrada por los trabajadores. ----4º.- Una vez que los trabajadores hubieron cobrado las cantidades por el despido, la empresa actora solicitó al Fogasa que le abonara el equivalente al 40% del importe de las indemnizaciones que legalmente corresponden a la extinción por causas objetivas con los limites previstos legalmente. ----5º.- Por resolución del Secretario General del Fondo de Garantía Salarial de 10 de agosto de 2.010 (expediente número NUM000 ) se acuerda denegar la prestación de garantía en relación a los trabajadores ( Luis , Alvaro , Justo y Leonor ); en dicha resolución se indica:

"HECHOS

PRIMERO.- El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del RU. 505/85, de 6 de Marzo y lo dispuesto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B0E de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/99 de 13 de Enero (BOE 14-1-99). SEGUNDO.- Se ha aportado la documentación exigida en el art. 25 del RU. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia. TERCERO.- H99) Con posterioridad a la extinción laboral del trabajador, al amparo del art. 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que ha motivado la presente solicitud, la empresa ha procedido a contratar nuevamente al mismo trabajador despedido para el mismo puesto de trabajo. CUARTO.- (H500) Respecto a D. Alvaro ;, alta desde 0710712010 (sic). QUINTO.- (H500) Respecto a D. Leonor ; alta desde 315/10 a 6 y desde 14/6/10. SEXTO.- (H500) Respecto a D. Justo ; alta en la empresa desde 24/5/10. SEPTIMO.- (H500) Respecto a D. Luis ; alta desde 3/510 a 8/6/10 y desde 14/6/10.

FUNDAMENTOS

PRIMERO..- La Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial es competente para resolver de acuerdo con el art. 8.e) del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo (BOE 17-4-85). SEGUNDO.- (F117) Que la cantidad en concepto de indemnización de conformidad con el artículo 51,8 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 111995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), supera el tope fijado en el artículo 33.8, en relación con el articulo 33.2 de la citada norma legal, por lo que ha sido adecuada su petición a los términos que figuran en el Anexo de esta Resolución. TERCERO.- (FIA) Que el cálculo de las prestaciones de garantía salarial es el que figura para cada trabajador en el Anexo de esta Resolución, cuantificado conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. de 29), modificado por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo (B.O.E. del 25) y por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (B.O.E del día 30) así como con los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo . CUARTO.- (F1B) Que, respecto de los trabajadores que constan en el Anexo de esta Resolución, procede denegar las prestaciones de garantía salarial de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1 995, de 24 de marzo (B.O.E. de 29), modificado por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo (B.O.E. del 25) y por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (B.O.E del día 30); así como por los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo . QUINTO.- (F550) Que del relato de los hechos se constata que el despido no fue motivado por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, por lo que procede desestimar la petición al no quedar acreditado el requisito establecido en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . SEXTO.- (F99) Al haber procedido la empresa a contratar nuevamente al mismo trabajador despedido para el mismo puesto de trabajo, al amparo del artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), procede denegar las prestaciones solicitadas dado que se ha obrado de forma fraudulenta al no quedar objetivamente acreditada la necesidad del mencionado despido.

Vistos los preceptos legales de aplicación, el Secretario General, conforme al art. 8 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo , resuelve:

Reconocer a el/los afectado/s el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad fijada para cada uno de ellos en el Anexo de esta Resolución. El importe de la cantidad a reconocer asciende a:

Integro 12.931,50 Euros."

----6º.- En cuanto a los trabajadores a los que se refiere la demanda, su situación laboral desde la fecha del despido (29/01/2010) con altas y bajas laborales ha sido la siguiente hasta la fecha de 21/11/2011 tal como se deriva de la documental aportada por el Fogasa:

- Leonor , prestación por desempleo de 02-02-2010 al 30-04-2010; de alta en INRIALSA P.V.C. S.A. de 03-05- 2010 al 08-06-2010; en Lavin Santamaría S.A. de alta los días 1-05-2010, 3-07-2010, 10-07-2010, 24-07-2010, 31-07-2010; desde el 14-06-2010 hasta el 13-08-2010 de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A.; prestación desempleo del 19-08-2010 al 29-08- 2010; del 18-09-2010 al 21-09-2010 de alta en S.I.O. Martínez Arcaya; de alta en Industria Riojana del aluminio S.A. del 30-08- 2010 al 4-02-2011; de alta en Inrialsa Montajes S.L. de 07-02-2011 al 05-08-2011; prestación desempleo de 18-08-2011 a 28-08- 2011; del 17-09-2011 al 24-09-2011 de alta en S.I.O. Martínez Arcaya; y actualmente con fecha de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. desde el 29-08-2011 sin que conste su baja.

- Luis : prestación por desempleo de 02-02-2010 al 02-05-2010; de alta en Irialsa PVS S.A. de 03- 05-2010 al 08-06-2010; de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. 14-06-2010 al 13-08-2010; prestación por desempleo de 19- 08-2010 al 29-08-2010; de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. de 30-08-2010 al 25-02-2011; prestación por desempleo de 26-02-2011 al 13-03-2011; de alta de nuevo en Industria Riojana del Aluminio S.A. de 14-03-2011 al 29-07-2011; prestación por desempleo de 30-07-2011 al 28-08-2011, de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. desde el 29-08-2011 sin que conste su baja a fecha actual.

- Alvaro : prestación por desempleo de 02-02-2010 al 06-07-2010; de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. del 07-07-2010 al 13-08-2010; prestación por desempleo del 17-08-2010 al 29-08-2010; de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. del 30-08-2010 al 09-02-2011; prestación por desempleo desde el 10-02-2011.

- Justo : prestación por desempleo desde el 02-02-2010 al 22-05-2010; de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. desde el 24-05-2010 al 30-07-2010; prestación por desempleo desde el 02-08-2010 al 29-08-2010; de alta en Industria Riojana del Aluminio S.A. desde el 30-08-2010 al 31-03-2011; prestación por desempleo desde el 01-04-2011."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por INDUSTRIAL RIOJANA DEL ALUMINIO S.A. frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmándose la resolución recurrida".

TERCERO

El Letrado Sr. Prusén de Blas, en representación de la empresa INDUSTRIA RIOJANA DEL ALUMINIO, S.A., mediante escrito de 12 de noviembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de junio de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 52.c ) y 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 53 del mismo texto legal , así como del art. 6.4 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la dictada en la instancia que había desestimado la demanda interpuesta por la empresa frente al FOGASA en la que solicitaba se declarara el derecho de la mercantil a percibir el 40% de la indemnización abonada en su día a cuatro trabajadores, como consecuencia de los despidos objetivos practicados el 29 de enero de 2010. La empresa que tenía menos de veinticinco trabajadores comunicó en la fecha antes indicada la decisión extintiva por causas productivas a seis trabajadores. En la conciliación, celebrada el 19/02/10, se alcanzó un acuerdo, por el que la empresa ofreció una mejora de la indemnización que fue aceptada y cobrada por los trabajadores. Solicitado el equivalente al 40% por las indemnizaciones legales, el FOGASA denegó la prestación en relación a cuatro trabajadores al haber procedido la empresa a contratar a cada uno de estos trabajadores para el mismo puesto de trabajo. En el hecho probado sexto se establece que Dª Leonor fue contratada por la empresa demandante de 14 de junio al 13 de agosto de 2010, del 30 de agosto del 2010 al 2 de febrero de 2011 y desde el 29 de agosto de 2011 "sin que conste su baja"; Don Luis , desde el 14 de junio hasta 13 de agosto de 2010, desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011, desde el 14 de marzo al 27 de julio de 2011 y desde el 29 de agosto de 2011 sin que conste su baja; Don Alvaro del 7 de julio al 13 de agosto de 2010 y desde el 30 de agosto de 2010 al 9 de febrero de 2011, y Don Justo , desde el 24 de mayo de 2010 al 30 de julio de 2010 y desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011. A efectos de cerrar el tiempo de cómputo cuando no consta la baja en la última contratación, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia es de 1 de diciembre de 2011 , por lo que el periodo total considerado va desde la fecha del despido el 29 de enero de 2010 a la fecha anterior. En los intervalos se produjeron de forma variable, trabajos para otras empresas o periodos de percepción de prestaciones de desempleo.

La resolución recurrida ha estimado que no procede el abono del 40% de la indemnización, pues no ha existido realmente una amortización de los puestos de trabajo, al contratar a los cuatro trabajadores mencionados en los periodos de referencia de una forma que no puede ser calificada de esporádica.

Recurre la empresa en casación, aportando como sentencia contradictoria la dictada también por la Sala de la Rioja el 29 de junio de 2012 , que examina el caso de dos trabajadores de la misma empresa también despedidos por causas productivas con periodos de contratación muy diferentes, pues mientras que uno es contratado durante un total de más de quinientos días en el periodo que va desde su despido el 8 junio de 2009 al 1 de diciembre de 2012, el otro no alcanza los cien días en el mismo periodo. La sentencia de contraste considera que "el fraude de ley debe ser demostrado y no meramente sugerido, correspondiendo esta acreditación al FOGASA", que es quien lo invoca.

Como señala el Ministerio Fiscal, existe la contradicción que se invoca, aunque las posiciones de los trabajadores no son homogéneas, pues en el caso de la sentencia de contraste se considera acreditado el despido objetivo en el caso de la Sra. Rosario que ha sido contratada por un tiempo superior a los trabajadores que tiene en cuenta la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de la empresa, que alega la infracción de los artículos 33.8 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53 del mismo texto legal y con el art. 6.4 del Código Civil , sostiene, en síntesis, que no puede calificarse como defraudatoria la actuación de la empresa por el mero hecho de las contrataciones posteriores al despido. El motivo añade que esa interpretación revela además un alejamiento de la realidad social, pues es notorio que los representantes de trabajadores vienen solicitando que, si las circunstancias mejoran, se proceda a una nueva contratación de los trabajadores despedidos.

Este razonamiento no puede aceptarse. De conformidad, con el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , el Fondo de Garantía Salarial abona en las empresas de menos de veinticinco trabajadores el 40% de la indemnización legal que corresponde a los trabajadores cuya relación se haya extinguido como consecuencia de despido colectivo, por la causa prevista en apartado c) del art. 52 ET o conforme al art. 64 de la ley Concursal , lo que, en el caso que se enjuicia y, de acuerdo con la redacción entonces vigente del apartado citado del art. 52 ET , implicaba la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Es esta exigencia la que se pone en duda por el Fondo en planteamiento que acepta la resolución recurrida, sosteniendo que los hechos posteriores muestran que no ha existido esa necesidad de amortización, pues tras el despido se ha contratado a los mismos trabajadores para el mismo puesto de trabajo en las condiciones ya indicadas.

TERCERO

Para dar respuesta al motivo conviene comenzar precisando que no estamos ante un problema de fraude de ley. Éste constituye una modalidad de fraude, que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma. Aquí no estamos ante una vulneración que aparezca amparada formalmente en una norma de cobertura que, sin embargo, entra en colisión con un principio del ordenamiento. Por el contrario, se trata simplemente del cumplimiento, a efectos de la prestación directa del FOGASA en el pago de las indemnizaciones, del requisito de que se haya producido en realidad el supuesto de hecho determinante de la procedencia de un despido de los previstos legalmente y que la legislación entonces vigente vinculaba a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo. Hasta cierto punto puede decirse que es irrelevante que haya existido o no fraude en el sentido de engaño en los despidos y las conciliaciones, pues, por encima de la intención de las partes, lo que importa es si ese requisito se ha cumplido o no.

Lo que se debate, por tanto, es el cumplimiento de una de las exigencias que para la prestación pública establece el art. 33.8 del ET , que, a su vez, está en función de otro norma -el art. 52.c) del ET -, que define la extinción del contrato de trabajo por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal . La norma no impone ningún reconocimiento u homologación oficial de la extinción, por lo que la carta de despido, el acta de conciliación aceptando aquél y el recibo de la liquidación practicada han de estimarse suficientes para acceder a la prestación directa del Fondo. De ahí que, en principio, hay que entender que en supuestos de normalidad la existencia de un despido por causa objetiva podría quedar acreditada por el acta de conciliación a que se refiere el hecho probado tercero.

Ahora bien, el acta de conciliación, en cuanta constituye un negocio jurídico entre terceros, no vincula al organismo público demandado, por lo que esa vinculación puede excluirse ante la existencia de hechos susceptibles de llevar a la conclusión de que no ha existido realmente la extinción del contrato, la amortización del puesto de trabajo o la causa legalmente prevista para aquélla y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de las nuevas contrataciones que se han producido tras el despido. No obstante, el efecto extintivo parece haberse producido, pues así lo han acordado las partes y ha transcurrido además un lapso temporal relevante desde el despido -enero de 2010- a la primera contratación -mayo o junio de 2010-, pero resulta cuestionable que se haya producido una efectiva amortización de los puestos de trabajo y de que ésta responda a una de las causas que la ley prevé a estos efectos.

En efecto, estamos ante unas contrataciones que comienzan a los pocos meses del despido, que se extienden durante amplios periodos de tiempo y que en dos casos no habían terminado en el momento en que finalizó el periodo anterior al de la sentencia de instancia; sentencia que indica, como hemos visto, que "no consta la baja en la fecha actual".

Es cierto que la amortización del puesto de trabajo puede ser objeto de una interpretación amplia que alcance a la necesidad de eliminar un vínculo indefinido y estable para sustituirlo por otro temporal, discontinuo o a tiempo parcial, pero en este caso no estaríamos propiamente ante un despido, sino ante una novación del contrato que -extintiva o modificativa- quedaría fuera del art. 33.8 ET . Por otra parte, las series contractuales que se abren en mayo o junio de 2010 no se ajustan a los límites de la eventualidad y tampoco se acredita que se hayan celebrado nuevos contratos de trabajo discontinuo.

También es cierto, como dice la parte recurrente, que no hay que excluir que, tras un despido por las causas del art. 51.1 ET , se produzca una nueva contratación de los trabajadores despedidos si cambia la situación de la empresa. Es ésta una eventualidad que suele pactarse incluso en los denominados compromisos de recolocación. Pero en el presente caso las nuevas contrataciones se producen en un periodo relativamente breve y no se ha acreditado ningún cambio de situación, ni ningún compromiso de esta clase. Más bien parece, a la vista de la evolución posterior, que se estaba ante una coyuntura que hubiera podido determinar una suspensión de los contratos más que una extinción de los mismos.

Se alega que la carga de la prueba del fraude correspondía al Fondo de Garantía Salarial, pero ya se ha dicho que no estamos ante un fraude de ley, sino ante el incumplimiento de un requisito para el acceso a la prestación indemnizatoria del Fondo. Para enjuiciar ese incumplimiento tampoco es necesario partir de la existencia de un fraude simple en las conciliaciones, pues basta que objetivamente lo pactado no responda al supuesto que legalmente corresponde para acceder al pago del 40% con cargo al Fondo. La carga de la prueba de la existencia de ese requisito la tiene quien solicita el reembolso del 40% de la indemnización, pues estamos ante un hecho constitutivo de su pretensión. Normalmente bastaría con la conciliación, pero, acreditadas por el Fondo las circunstancias que cuestionan la concurrencia del requisito, corresponde a la empresa, conforme a los números 2 y 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de los hechos que determinan su existencia, así como, en su caso, el cambio de las circunstancias que han podido justificar las nuevas contrataciones y el alcance de éstas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INDUSTRIA RIOJANA DEL ALUMINIO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 317/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , en los autos nº 387/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre prestaciones. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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