ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó el día 27 de julio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el recurso de apelación n.º 173/2012 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 534/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2012, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Marta Hernández Torrego en nombre y representación de D. Pablo Jesús , en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente. Esta parte interesó, en su escrito de 30 de octubre de 2013, la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena dineraria con origen en un reconocimiento de deuda. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia y no superar el importe de 600.000 euros.

    El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia recurrida contradice la doctrina emanada de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1992 , que en el contexto de un supuesto de hecho similar al del presente litigio, no confirió validez a una prueba pericial caligráfica que declaró que las firmas puestas en el documento eran falsas porque los documentos utilizados para realizar la pericia no eran originales.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    El escrito de interposición no cumple los requisitos legalmente establecidos porque no cita precepto legal infringido y en cualquier caso, la infracción que se denuncia, referida a la validez de la prueba pericial caligráfica practicada por no haber utilizado documentos originales para esta pericia, tiene un contenido claramente procesal de forma que su revisión debía de haberse planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2.2.º LEC ).

    Aun cuando esta primera causa de inadmisión conduce a la inexistencia del interés casacional pretendido puesto que este no puede ir referido a cuestiones procesales, tampoco la parte justifica el interés casacional que, por exigir reiteración en la doctrina que se denuncia como infringida, requiere, con carácter general, que se citen al menos dos sentencia de esta Sala y la parte se ha limitado a citar una única sentencia ( artículo 483.2.3º LEC ).

    En atención a lo expuesto se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que no son verdaderamente alegaciones sino una remisión al escrito de interposición del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el recurso de apelación n.º 173/2012 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 534/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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