ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11496A
Número de Recurso378/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Bankia S.A. presentó, el día 21 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 388/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2186/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de la mercantil Bankia S.A. (antes Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja), presento escrito con fecha 17 de febrero de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D.ª Adela , presentó escrito con fecha 18 de febrero de 2013, personándose ente esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 15 de octubre de 2013, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en 1.377.317,25 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula la fundamentación del recurso en cuatro apartados o motivos: 1º) por inaplicación del artículos 1827 del Código Civil , toda vez que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, 2º) Infracción por inaplicación del artículo 1262 del Código Civil por no haber consentido la recurrente la extensión de su fianza a otras obligaciones no contempladas en la misma, y 3º) Infracción por aplicación incorrecta, o interpretación incorrecta del artículo 1124 del Código Civil , por no conllevar la mora en la entrega de nuevo aval por SAT frustración de la finalidad negocial perseguida que facultara a la demandante a ejercitar la facultad resolutoria, con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la conservación del negocio jurídico recogida en las sentencias de 17 de diciembre de 2008 y 12 de marzo de 2009. 4º) Inaplicación y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2000 , 1 de octubre de 2007 y 4 de diciembre de 2009 .

  3. - El cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , precisión que se reitera dada la alegación en el recurso de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio de tener en consideración las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, en cuanto puedan influir en la presente resolución.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( artículo 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC ) por las siguientes razones: a) El motivo primero por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, que valorando la prueba considera acreditado el pleno conocimiento por el avalista de las vicisitudes del contrato, y su aceptación concediendo dos préstamos con garantía hipotecaria que no pudieron acceder al registro hasta que no se subsanó la escritura de permuta. Estos hechos se eluden en la argumentación del apartado, haciendo el recurrente su propia exposición de las circunstancias fácticas concurrentes, para sobre ellas alegar cuestión jurídica. b) El motivo segundo incurre en esta causa de inadmisión por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 ambos de la LEC ). Se alega infracción del artículo 1262 del Código Civil , precepto de carácter genérico, que según ha reiterado esta Sala, no puede sustentar el recurso de casación que tiene que venir referido a una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010 , 3 de noviembre de 2010 , 20 de octubre de 2011 , 8 de marzo de 2012 y 31 de octubre de 2012 ). c) El motivo tercero no cumple los requisitos por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ) por alegar cuestiones que se apartan de la ratio decidendi de la sentencia. El recurrente sostiene que no se ha alegado que el retraso en la entrega del aval tenga la entidad suficiente como para justificar la resolución pretendida por la Sra. Adela con infracción del artículo 1124 del Código Civil , pero la sentencia de la Audiencia Provincial no atiende al retraso de la entrega del aval como causa resolutoria del contrato, sino que su ratio decidendi descansa en la interpretación del aval, en la renuncia de la demandada ahora recurrente a discutir los motivos que alegara la actora sobre el incumplimiento, y en los actos propios de la ahora recurrente que la vinculan aceptando que la segunda escritura era mera subsanación de la anterior, ya que consintió que se inscribieran las garantías hipotecarias sobre la finca en tales términos. d) El motivo cuarto incurre en la misma causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso, si bien en la formulación del motivo o apartado no se cita norma jurídica sustantiva infringida, en la argumentación del plantea acumuladamente distintas cuestiones jurídicas con cita de los artículos 1258, 7 , 1830 , 1837 y 1824 del Código Civil , acumulación de infracciones inadmisible en un recurso extraordinario como es el de casación. Pero además sostiene el recurrente que se pretende ejecutar el aval por incumplimiento de obligaciones que no fueron garantizadas con el mismo, eludiendo nuevamente la ratio decidendi de la sentencia, en los términos antes señalados.

    En definitiva el recurrente discrepa de la valoración probatoria, que ha de permanecer incólume en casación y de la interpretación del contrato que no combate en casación mediante la formulación del motivo correspondiente, justificando que la llevada a cabo sea absurda, ilógica, irracional o contraria a la ley, apartándose además de la ratio decidendi de la sentencia, que descansa en definitiva en la interpretación del aval y en los actos propios de la parte ahora recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente, que alega no cuestionar los hechos probados, sosteniendo no haber aceptado los pactos contenidos en la escritura pública formalizada el día 28 de octubre de 2009 que la sentencia valorando la prueba e interpretando el aval y por los actos propios considera aceptados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 388/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2186/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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