ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Cristina presentó el 23 de noviembre de 2012 escrito de interposición de «recurso de casación por infracción procesal» contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 648/2011 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 858/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 25 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunica la designación del Procurador D. Carlos Saez Silvestre para representar a Doña Cristina . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte en el procedimiento de origen el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Carlos Saez Silvestre, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 18 de noviembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó únicamente lo que en el escrito denomina «recurso de casación por infracción procesal», contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio tramitado en atención a la especialidad de su materia.

  2. - La parte recurrente ha interpuesto «recurso de casación por infracción procesal» por presentar «interés casacional» al amparo del « artículo 469.1 , 2.3º de la LEC » denunciando infracción del « artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 96 párrafo tercero».

    El recurso se estructura en tres motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469 1 y 2 LEC se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 96 CC por carecer la sentencia de segunda instancia de fundamento y ser la motivación de la atribución de la vivienda conyugal, en este caso por períodos a cada uno de los cónyuges irrazonable». La parte recurrente señala que no se ha valorado ninguna prueba y que no se ha dado ninguna argumentación sobre el interés más necesitado de protección. El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 469.1 y 3 LEC se denuncia la infracción del art. 465.4 en relación al art. 96 CC pues la sentencia de apelación no puede efectuar un planteamiento ex novo en lo referente a la vivienda conyugal, perjudicando, dicho sea con el debido respeto a mi mandante, no resolviéndose en función a lo pedido por las partes». El motivo no contiene desarrollo argumental alguno. El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 469.1.3 se denuncia la infracción del artículo 456.1 LEC y con fundamento en el art. 469.1.2, infracción del art. 218.1 LEC en relación con el apartado 1 segundo párrafo del fallo de la sentencia recurrida, relativo al punto litigioso de la eliminación del límite temporal establecido en la sentencia de 1ª instancia para la asignación del domicilio familiar». El motivo no contiene desarrollo argumental alguno.

  3. - El recurso , tal y como fue planteado, incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1) por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación. La parte recurrente ha mezclado en el escrito dos recursos, el de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, señalando que interpone «recurso de casación por infracción procesal» y amparándose en la normativa del recurso por infracción procesal citando el artículo 469 de la LEC . Los tres motivos del recurso plantean además cuestiones procesales como la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia de la misma. Finaliza el suplico del recurso solicitando se tenga por «interpuesto recurso de casación». Es decir, la parte recurrente no justifica la procedencia del recurso de casación, ni la del recurso por infracción procesal al realizar una mezcolanza de ambos recursos. En aras precisamente de la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2013, cabe decir que se interponga uno u otro recurso, ambos incurren en causa de inadmisión.

    Si se entendiera interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, recurso al que apunta toda la normativa citada, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC 2000 , porque interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio de divorcio, dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 , 3.º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC 2000 , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado ( art. 477.2 números 1 .º y 2.º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado. En la medida que la parte recurrente interpuso únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal procede en este momento procesal la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del art. 473.2,, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC 2000 .

    Por otro lado, si se entendiera interpuesto recurso de casación, el recurso incurre en la causa de inadmisión del falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) en este caso, interés casacional, por falta de justificación del concepto de interés casacional que supone la invocación del interés casacional del asunto por existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, sin que la parte recurrente haya alegado ninguno de estos supuestos de interés casacional, ni cite sentencias en apoyo de su pretensión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 648/2011 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 858/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente, debiendo notificarse por la Audiencia Provincial a la parte aquí recurrida a través de la representación procesal que ostentara en el rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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