ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ruperto presento, el día 6 de febrero de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 7951/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 82/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Ruperto , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. No se formulan alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, tramitado por razón de la cuantía, sin que se fijase en cantidad superior a 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos. El motivo primero por infracción por aplicación indebida, del artículo 348 de la LEC , por haber valorado una prueba pericial (el informe topográfico según la sentencia) inexistente como tal en el procedimiento y no ratificado en juicio por renuncia expresa de la parte proponente ante la incomparecencia del técnico propuesto como técnico perito), con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1999 , que a su vez cita un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado. El motivo segundo por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 319 de la LEC , al no considerar plenamente probados los hechos, actos o estado de las cosas que se documentan en los documentos públicos aportados con los requisitos legales en la demanda y unidos al procedimiento en el periodo probatorio a proposición de aquella.

  3. - El recurso de casación interpuesto, en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( arts. 483.2.2 en relación con los arts 477.1 , 481.1 y 487.3 LEC ). El recurrente fundamenta el primer motivo en la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestionando la valoración de un informe topográfico como prueba pericial y el segundo motivo en el artículo 319 de la misma Ley procesal , relativo a la valoración de los documentos públicos. Cuestiones de naturaleza procesal, cuyo ámbito es el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueden sustentar el recurso de casación, limitado a cuestiones jurídicas sustantivas, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    Procede en consecuencia inadmitir el recurso de casación por la razones expuestas pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que en contra de lo anteriormente expuesto, entiende que a través del recurso de casación se pueden contravenir las conclusiones fácticas fijadas en la sentencia recurrida sin que el artículo 319 de la LEC , tenga carácter estrictamente procesal, alegaciones que no desvirtúan que se intente a través del recurso nueva valoración probatoria, función ajena al recurso de casación y al interés casacional en la resolución del mismo.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ruperto , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 7951/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 82/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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