ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS, S.L. presentó con fecha de 21 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el recurso de apelación nº 122/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Albacete.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 27 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS, S.L., presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jose Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de DON Fulgencio , presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 15 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2013 interesando la admisión del recurso formulado, por considerar que se habría dado cumplimiento con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaído la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por inaplicación del art. 1895 CC e infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala y Audiencias Provinciales relativa al cobro de lo indebido, en relación con el art. 218 LEC por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada.

  2. - Sentado lo anterior, y con carácter previo, debe concluirse que, en relación a la infracción del art. 218 LEC , alegada en el motivo único del recurso, por infracciones relativas a la incongruencia y motivación de la sentencia impugnada, el recurso incurre en la causa de inadmisión de indicación de precepto adjetivo o Derecho procesal como precepto infringido ( art. 483.2.2º), por cuanto el recurrente cita como precepto infringido una norma de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 218 LEC ), sobre los requisitos de exhaustividad y congruencia de las sentencias, cuyo ámbito excede notoriamente del ámbito del recurso de casación y resulta propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - Del mismo modo, el motivo único de recurso, en cuanto se invoca la infracción del art. 1895 CC incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la entrega a la demandados de 918.000 euros en concepto de I.V.A. debería merecer la calificación de pago de lo indebido, hecho que habría sucedido sin causa alguna sino en el error de considerar empresarios a los vendedores, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no hubo error relevante, pues los hechos eran conocidos por la compradora -esto es, que los demandados habían constituido un comunidad de bienes llamada DIRECCION000 que, aunque carecía de personalidad jurídica, si era sujeto tributario del IVA-, y que constituye una cuestión distinta que esos hechos no fueran calificados correctamente desde el punto de vista tributario por la ahora recurrente, que podría haber salido de dudas con haber realizado una consulta sobre el criterio de la Agencia Tributaria al respecto, sin que se hubiera introducido, en el contrato suscrito entre las partes, como condición suspensiva o resolutoria del contrato, una posible calificación negativa futura de la Agencia Tributaria sobre la declaración fiscal incluida en la escritura.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Todo ello sin que proceda entrar a valorar los documentos aportados por la parte recurrente mediante escrito de fecha de 30 de julio de 2013, reiterados con fecha de 7 de noviembre de 2013, y la recurrida mediante escrito de fecha de 30 de octubre de 2013, por no resultar relevantes en el presente trámite de admisión del recurso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el recurso de apelación nº 122/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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