ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosario y D. Santos , presentó el día 13 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 891/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas de Reis.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de marzo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Bárbara Sánchez Lorente fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª Rosario y D. Santos , y fue tenida por parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2013. Mediante escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2013, la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación del "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2013, se ha mostrado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, ha mostrado su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato bancario de apertura de crédito en cuenta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en dos motivos. En el primero se invoca una suerte de falta de legitimación pasiva de la demandada y hoy recurrida, alegando la vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en las STS de 10 de julio de 1982 , de 24 de mayo de 1991 y de 24 de mayo de 1995 en las que se hace referencia a la legitimación jurídica como condición de orden público procesal que contiene manifestaciones de derecho sustantivo y procesal. Se viene a denunciar que los hoy recurrentes no fueron los que concertaron el crédito para financiar el consumo de gasóleo de la entidad titular del mismo.

    En el motivo segundo, se afirma que la sentencia adolece de incongruencia a la vista de la más reciente jurisprudencia aplicable al caso ( art. 218); además, en una serie de alegaciones, se invoca el art. 1265 del CC en cuanto al dolo como vicio del consentimiento y el 1266 del CC relativo al error, ya que el banco no canceló el crédito sino que permitió que generará más beneficio para la entidad; también se invoca el art. 82.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios y el art. 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , ambos en cuanto a la nulidad de los contratos bancarios con cláusulas abusivas; los arts. 1261 , 1270 , 1275 y 1300 del CC , pues en el contrato existe falta de precio, lo que supone la nulidad radical del mismo; también se invoca el art. 1124 del CC , pues la entidad bancaria incumplió el contrato; por último, también alega la infracción de los artículos 6.3 , 7.1 , 7.2 , 1300 y siguientes del CC en cuanto que existe vulneración del principio de la buena fe y abuso del derecho. También invoca la vulneración de la Ley de Represión de la Usura de 23 de junio de 1908. En su motivo entremezcla sentencias de esta Sala con resoluciones de Audiencias Provinciales referentes a las diferentes vulneraciones que plantea.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). La parte recurrente articula su recurso de casación como si fuera un escrito de alegaciones propio de la instancia, dividiéndolo en dos motivos pero sin individualizar el problema jurídico planteado de forma nítida; así denuncia la falta de legitimación pasiva en un motivo, pero en el otro, comienza invocando la "incongruencia" de la sentencia para, a continuación, invocar el dolo o el error invalidantes del consentimiento, la nulidad del contrato conforme a la normativa de consumidores y usuarios, la falta de precio, el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones contractuales, la vulneración del principio de la buena fe y hasta la vulneración de la Ley de Represión de la Usura, todo ello con una indiscriminada cita de preceptos supuestamente vulnerados que impiden la concreción de las supuestas infracciones legales cometidas.

      A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    2. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), íntimamente relacionada con la anterior. Y es que debido a la falta de claridad expositiva que hemos puesto de relieve en el apartado anterior se une la falta de indicación en un encabezamiento ordenado de cada uno de los motivos cual es la concreta jurisprudencia de la Sala infringida. Como hemos afirmado, la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin establecer una separación clara en diferentes motivos respecto de cada una de las cuestiones planteadas y sin indicar de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. A ello se une que no expone una doctrina consolidada respecto de una materia concreta sino que se limita a la cita de sentencias tanto de esta Sala como de Audiencias Provinciales como apoyo de los diferentes argumentos utilizados.

    3. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC , por planteamiento de cuestiones procesales impropias del recurso de casación. Además de todo lo dicho, el motivo segundo denuncia la supuesta "incongruencia" de la sentencia, cuestión de carácter netamente procesal y para cuya denuncia habrá de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no hace la recurrente.

    4. Por último y en definitiva, porque concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Se observa claramente como la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una suerte de tercera instancia, al volver a plantear las mismas cuestiones ya resueltas convenientemente en ambas instancias; así respecto de la falta de legitimación pasiva en cuanto a que no fueron los recurrentes los que concertaron el crédito porque, como afirma la sentencia recurrida, la acción se dirige contra ellos en su condición de fiadores y avalistas solidarios; en cuanto a la vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios, porque el crédito lo concertó una sociedad dedicada al tráfico mercantil no siéndole, por tanto, de aplicación dicha normativa; porque no se puede achacar al banco el aumento de la cantidad debida por el crédito, ya que de la prueba practicada, se constata que procedió al cierre de la cuenta prudentemente en cuestión de meses, por lo que no se aprecia retardo malicioso para lucrarse indebidamente; y, por último, porque no resulta de aplicación la Ley de Usura a los intereses moratorios, como los presentes.

      Todos los motivos antedichos, llevan consigo la inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de 5 de noviembre de 2011 en las que se limita a "aclarar" el recurso interpuesto pero sin combatir con argumentos de peso las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario y D. Santos contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 891/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas de Reis.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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