ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Susana presentó el día 28 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 261/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 148/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2013, fueron designadas las procuradoras Sras. Llaguno Arostegui y Cano Cuadrado, en nombre y representación de Dª Susana , como recurrente, y de D. Marcos , como recurrido, respectivamente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 3 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio contencioso. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto dada la especialidad por razón de la materia del procedimiento tramitado.

    El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración del artículo 97 del Código Civil y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en las sentencias nº 327/2010 y 7266/2010 . En el motivo se denuncia que la fijación del importe de la pensión compensatoria a favor de la parte recurrente en la cantidad de 350 euros es ilógica, injusta y adolece de falta de motivación, si se tiene en cuenta que Dª Susana tiene en la actualidad 64 años, se encuentra enferma, jamás trabajó fuera del hogar conyugal porque se dedicó al trabajo doméstico y al cuidado de sus hijos, su matrimonio ha durado 44 años y posee una nula cualificación. Estas circunstancias debidamente valoradas le harían acreedora de una pensión compensatoria superior ante el desequilibrio que se produce, teniendo en cuenta, además, que su ex esposo obtiene unos ingresos de 1200 euros, más dos pagas extras y, sobre todo, que renunció al uso del domicilio familiar a favor del esposo.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en el recurso, a salvo de supuestos claros de errores patentes en la valoración de la prueba en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo del motivo del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente la de cuestionar las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida tras la valoración del material fáctico, en concreto la correcta fijación del importe de la pensión compensatoria atendiendo a la circunstancias del caso y a los ingresos de una y otra parte, en concreto que la parte recurrente percibe una pensión provisional de 400 euros, además de a las circunstancias ya valoradas por el juez de primera instancia que se asumen. De esta forma se concluye que la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional solo podría aplicarse al caso concreto, con una diferente base fáctica a la del presente supuesto.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. La parte alude a la insuficiente o errónea motivación del proceso deductivo para fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 350 euros de acuerdo a su propia valoración de los hechos. Este planteamiento sitúa la denuncia, no en una vulneración de una norma sustantiva sino procesal por motivación errónea que, de igual forma que para revisar el juicio fáctico, debería haber conducido a plantear el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 261/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 148/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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