ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DEVESES INVERSIONES, S.L." presentó el día 27 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 867/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 991/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de "DEVESES INVERSIONES, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 26 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. Asimismo el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, mediante escrito de 10 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de "ACTUACIONES INTEGRALES & MANAGEMENT, S.L.", como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicitaba la admisión del mismo. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación habrá de ser a través del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , esto es, acreditando el interés casacional del asunto. El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero, se alega el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, relativa a la interpretación del art. 1124 del CC , en relación con el art. 1461 del CC , concretamente en cuanto a los requisitos que deben acontecer para que resulte procedente y viable la facultad resolutoria prevista en el citado art. 1124. Se citan como sentencias supuestamente contradictorias a la hoy recurrida, la SAP de Valencia, Sección 11ª, de 10 de abril de 2012 , la SAP de Valencia, Sección 6ª de 22 de noviembre de 2012 y la SAP de Valencia, Sección 7ª, de 23 de marzo de 2011 . Señala la recurrente que cita también "pese a no ser necesario", la STS de 28 de junio de 2012 . señala la recurrente que las sentencias citadas fijan la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que deben acontecer para que tenga éxito la acción resolutoria del art. 1124 del CC .

    En el motivo segundo, se alega el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, relativa a la interpretación del art. 1124 del CC , en relación con el art. 1461 y con el art. 1105 del CC , concretamente en cuanto a los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, para que resulte procedente la resolución contractual de una compraventa por retraso en la entrega de la vivienda cuando dicho retraso tiene su causa en la dilación de la administración competente en la concesión de la licencia de primera ocupación. Se citan como sentencias supuestamente contradictorias a la hoy recurrida, la SAP de Valencia, Sección 11ª, de 10 de abril de 2012 , la SAP de Valencia, Sección 11ª de 22 de febrero de 2010 y la SAP de Valencia, Sección 8ª, de 10 de noviembre de 2009 . Señala la recurrente que no se puede imputar el incumplimiento a la vendedora cuando no se ha obtenido la licencia de primera ocupación por causas ajenas a la misma, sino a retrasos injustificados de la Administración.

  3. - Pues bien, tal y como está planteado, el recurso de casación incurre, en cuanto a sus dos motivos, en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, y por lo que se refiere al interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (en este caso, de una sola Audiencia Provincial) por inexistencia del mismo, al no resultar admisible su planteamiento, ya que no acredita debidamente dicho interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011. Pero es que, además, se da el caso de que la recurrente sitúa el interés casacional en la existencia de discrepancias entre diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, respecto de una cuestión cual es la relativa a los retrasos en la entrega del objeto de la compraventa, su carácter esencial a efectos resolutorios o la influencia que pueda tener la obtención de la licencia de primera ocupación, materia esta sobre la que existe abundante jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS del Pleno de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2012, RC 1899/08 ); por lo tanto, el interés casacional que pudiera tener el presente recurso lo sería, en su caso, por oposición a la doctrina de esta Sala (como decimos, abundante y constante), interés casacional que no invoca la recurrente limitándose a citar una sentencia, señalando además que su cita no resulta necesaria a los efectos de su recurso.

    2. Además, el recurso resulta inadmisible por inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Efectivamente, la parte viene a sostener que en casos similares la Audiencia Provincial de Valencia está resolviendo de forma contradictoria; pero es que la propia sentencia recurrida ya pone de relieve esta circunstancia, incluso cita con profusión una sentencia dictada por la misma Sección de la que procede la sentencia hoy recurrida, y en la que aprecia aspectos diferentes que le llevan a concluir que, en el caso que hoy nos ocupa, procede declarar la resolución del contrato de compraventa instado por vía reconvencional ya que no se ha acreditado que existiera comunicación por la vendedora de haberse ejercitado la prórroga, ni requerimiento alguno para escriturar antes de que el comprador, el 10 de febrero de 2009, manifestara a la vendedora su voluntad de resolver el contrato. No procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 18 de noviembre en el que se limita anegar que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesta y se incide en la existencia de interés casacional invocada en el escrito de interposición de su recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "DEVESES INVERSIONES, S.L." contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 867/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 991/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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