ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALDEMORO, presentó el día 11 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 736/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2111/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Don Juan Carlos presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2012, personándose como recurridos; por escrito presentado en la misma fecha el Procurador Don José R. Couto Aguilar, se personaba en nombre y representación de Don Agustín , en concepto de parte recurrida; el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valdemoro, presentó escrito el día 10 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrente; por escrito presentado el 5 de febrero de 2013, el Procurador Don Antonio Albadalejo Martínez, se personaba en nombre y representación de la "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas, S.A.", en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas por escritos, de 2 de octubre de 2013 la representación de Don Carlos Daniel y Don Juan Carlos y de 3 de octubre de 2013, la representación de Don Agustín , mostraban su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. La representación de "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas, S.A.", no formuló alegaciones en este trámite.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formuló recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario por vicios constructivos, tramitado por razón de la cuantía, sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se desarrolla en tres motivos.

    En el motivo primero, denuncia la infracción del art. 1591 del Código Civil , y el art. 3 de la LOE , por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fechas 25 de octubre de 2006 , 2 de abril de 2003 , 4 de noviembre de 2002 , 24 de enero de 2001 , entre otras, referidas al concepto de ruina funcional, que fijan como doctrina "... Ruina incluye la ruina funcional, los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino. Se aprecia ruina funcional cuando los defectos exceden de las meras imperfecciones corrientes ...", mantiene la recurrente que los vicios acreditados en el presente caso deben ser considerados ruinógenos ocasionantes de ruina funcional.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, esto es, la Audiencia concluye, los defectos invocados en la demanda que han quedado acreditados a lo largo del procedimiento, son meros defectos de terminación y acabado de manera que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina citada, pues la conclusión de la Audiencia descansa en un sustrato fáctico que la recurrente elude en la formulación del motivo.

    En el segundo, invoca la infracción de los artículos 1591 , 1101 a 1107 del Código Civil y los artículos 12 , 17.7 y 17.8 de la LOE , con vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 1 de febrero de 2002 , 14 de diciembre de 2006 , mantiene la recurrente que es patente la responsabilidad de los técnicos -Arquitecto y Aparejador- teniendo en cuenta que han firmado el Certificado Final de obras.

    El motivo no puede ser acogido, la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada como infringida carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia, que mantiene, no cabe exigir responsabilidad, del arquitecto y del aparejador atendida la naturaleza de los defectos que han quedado probados, referidos a faltas de remate y acabado, que en modo alguno condicionan la ruina del edificio, fundamento que es la verdadera razón decisoria de la sentencia, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente, si tenemos en cuenta la naturaleza de los defectos probados.

    En el tercero alega la infracción de los artículos 1591 , 1101 a 1107 del Código Civil , artículos 13 y 17.8 de la LOE y artículos 1 y 2 del Decreto de 19 de febrero de 1971 regulador de las facultades y competencia de los arquitectos técnicos, con vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la Sala recogida en las sentencias de 2 de abril de 2003 , 18 de diciembre de 1999 , y la sentencia de 19 de octubre de 1998 , en cuanto el aparejador director de ejecución de las obras es responsable solidario de los vicios y defectos que excediendo de meras imperfecciones corrientes adolezcan las mismas y la sentencia recurrida desconoce esta doctrina, al exonerar al aparejador.

    El motivo tampoco puede ser admitido, plantea la recurrente la vulneración de la doctrina citada, eludiendo la ratio decidendi de la sentencia, que como ya hemos expuesto parte de la naturaleza de los defectos que han quedado probados, esto es, las faltas de remate y acabado, en modo alguno pueden condicionar la ruina del edificio, y por tanto no pueden ser exigibles al arquitecto técnico, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 2 de octubre de 2013, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión que hemos expuesto, de inexistencia de interés casacional, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, en cuanto la aplicación de las causas de inadmisión no obedecen a un formalismo excesivo, ni resultan desproporcionadas atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 procede imponer las costas a la parte recurrente, en relación a las costas causadas a la representación de las partes recurridas que han formulado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALDEMORO, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 736/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2111/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas causadas a la representación de los Sres. Carlos Daniel Juan Carlos , y Sr. Agustín , a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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