ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:11464A
Número de Recurso742/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MAVICO SARL MATERIAUX VIBRES ET COMPRESSES, presentó el día 22 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 441/2012 , dimanante de los autos sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera nº 1128/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de marzo de 2013.

  3. - El Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de MAVICO SARL MATERIAUX VIBRES ET COMPRESSES, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra un Auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por del Tribunal de Grande Instance de Ouagadougou de Burkina Faso. A falta de un Tratado o Convenio multilateral o bilateral aplicable al caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplicaron el régimen establecido en el art. 951 y siguientes de la LEC de 1881 , vigente a estos efectos, rechazándose el reconocimiento en ambas instancias por no haberse acreditado en forma la notificación o emplazamiento de la demanda. La resolución recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al tener por objeto una resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley ). A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 ), si bien esta equiparación también debe hacerse extensible a las resoluciones de recursos dictadas al amparo de los Reglamentos ( CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (art. 27 en relación con el Anexo III) y 44/2001, de 22 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (art. 44 en relación con el Anexo IV) cuya entrada en vigor se produjo, respectivamente, los días 1 de marzo de 2001 y 1 de marzo de 2002. Solo en tales casos se produce la equiparación de los Autos dictados con las Sentencias de Segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito, habiendo reiterado esta Sala que la excepción a la recurribilidad en casación -y en el régimen transitorio por infracción procesal- únicamente de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no puede alcanzar a cualquier tipo de Auto dictado por las Audiencias Provinciales en el seno del procedimiento de exequátur, sino que ha de quedar limitado al que resuelve el recurso contradictorio previsto en los propios instrumentos internacionales. El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código Civil ), se ha plasmado en numerosos Autos de esta Sala y su aplicación al presente recurso de casación nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que no se trata de una resolución de recurso dictada al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos (CE ) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (art. 27 en relación con el Anexo III) y 44/2001, de 22 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (art. 44 en relación con el Anexo IV), no resultando aplicables los instrumentos comunitarios reseñados con anterioridad, únicos instrumentos a cuyo amparo la resolución dictada por la Audiencia Provincial, resolviendo el recuso de apelación en materia de exequatur, daría acceso al recurso de casación, y por ello en el supuesto que nos ocupa la resolución dictada por la Audiencia Provincial no esta incluida en dicha excepción, por lo que no es susceptible de recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MAVICO SARL MATERIAUX VIBRES ET COMPRESSES contra el Auto dictado, con fecha 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 441/2012 , dimanante de los autos sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera nº 1128/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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