ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Domingo presentó, el día 27 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 593/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arzúa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Domingo , presentó escrito ante esta Sala el 16 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Francisco , en su propio nombre y como tutor de D. Hugo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de noviembre de 2013, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de deslinde y reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un único motivo de casación por infracción de los artículos 384 y 385 del Código Civil . En el desarrollo argumental cita y extracta sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997 , 25 de junio de 2007 y 14 de octubre de 2002

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo, de cuál es elemento de los que puede integrar el interés casacional en que se funda el recurso, y de cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 487.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la recurrente. Si bien refiere interés casacional no expresa qué elemento de los que lo integran entiende concurrente: oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Tampoco expresa en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es la doctrina jurisprudencial a la que anuda el interés casacional alegado, siendo requisito general recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 que el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad, en el encabezamiento o formulación del motivo, la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendidos los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 LEC ).

    El recurrente parece referir como doctrina jurisprudencial que "la existencia de un muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público o privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente no puede ser tenido a priori como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde" . Considera la parte recurrente que existe la confusión de linderos que niega la sentencia recurrida y que debe prosperar su acción.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial no atiende a priori a valla o muro como delimitador de la finca colindante, sino que valorando la prueba e interpretando el contrato, fija como circunstancias concurrentes: que el camino público referido en la demanda, no es público sino parte del terreno de D.ª Carmen; que esta quiso mantener en su propiedad el referido camino; que el demandante lo que pretende es el uso de ese camino sobre el que no existe servidumbre alguna; que sosteniendo de forma reiterada el demandante (ahora recurrente) que no adquirió un cuerpo cierto sino una superficie de 9.295 metros cuadrados tiene ahora 9.406 metros cuadrados y pretende agregar más metros en la zona del camino sin reducción por otra para ajustar la superficie que alega haber adquirido. La sentencia niega la confusión de linderos porque es evidente que el camino asfaltado que quiere usar el demandante era el lindero natural de ambas fincas y que no se vendió ninguna porción alguna en dicha calzada.

    Conforme a lo expuesto no existe interés casacional alguno por oposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, proyectándose el recurso hacia un supuesto de hecho diferente del contemplado por la sentencia de la Audiencia Provincial, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de. D. Domingo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 593/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arzúa, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR