ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MURARIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L." presentó el día 13 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 173/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 95/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Toledo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de enero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de "MURARIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento y nulidad de cláusulas por abusivas de un contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 22.042 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido los art. 82.4 c ) y 10 bis del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de aplicar de oficio la nulidad de cláusulas contractuales por vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios. A tal fin se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 26 de mayo de 2010 y el Auto de fecha 4 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 ª, señalando que tales resoluciones recogen a su vez una mención de sentencias que ponen de manifiesto la contradicción existente en la materia entre las distintas Audiencias Provinciales. Argumenta la parte recurrente que declarada de oficio por la sentencia recurrida la nulidad de determinadas cláusulas contractuales no ha podido formular alegación alguna al respecto, resultando improcedente la mentada aplicación de oficio de la nulidad al no ser solicitada por ninguna de las partes litigantes.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos, alegando en el primer motivo la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la resolución recurrida al acoger de oficio la nulidad de unas cláusulas contractuales no solicitada por ninguna de las partes. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 217 de al LEC , denunciando la alteración de la carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado. Más en concreto la cuestión de la aplicación de oficio de la nulidad de cláusulas contractuales por vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios ha sido resuelta por esa Sala en Sentencia de Pleno de fecha 9 de mayo de 2013, recurso nº 485/2012 , la cual se manifiesta en los siguientes términos. "la posibilidad de la intervención del juez, incluso de oficio, se revela como una herramienta imprescindible para conseguir el efecto útil de la Directiva 1993/13. Más aún, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir. Así lo afirma la STJUE ya citada de 4 de junio de 2009 , Pannon, apartado 32, según la cual "el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva" , para lo que debe intervenir cuando sea preciso ya que "el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello" ( SSTJUE ya citadas de 21 de febrero de 2013 , Banif Plus Bank Zrt, apartado 23 , 14 junio 2012 , Banco Español de Crédito, apartado 43, y 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 32). Precisamente, por tratarse de una intervención de oficio, no necesita que el consumidor presente una demanda explícita en este sentido, ya que "semejante interpretación excluiría la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda de la que conoce y sin petición expresa del consumidor con tal fin" ( STJUE ya citada de 4 de junio de 2009 , Pannon, apartado 24).. En definitiva, como ha reiterado el TJUE "el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual" ( SSTJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , apartado 32, 14 junio 2012 , Banco Español de Crédito, C-618/10, apartado 42+43 y 21 febrero 2013, Caso Banif Plus Bank Zrt 23). A esta obligación no es ajeno este Tribunal, ya que la efectividad de la Directiva y la tutela de los intereses de los consumidores frente a las cláusulas abusivas resulta imperativa para la totalidad de los tribunales de la Unión." y b) y por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la posibilidad de apreciar o no de oficio la nulidad de cláusulas contractuales por vulneración de la normativa de consumidores y usuarios, ya está superada al haber sido resuelta por esta Sala en sentencia de pleno en los términos anteriormente señalados, jurisprudencia esta última en la que se apoya la Sentencia de la Audiencia Provincial que se intenta recurrir en casación. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MURARIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 173/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 95/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Toledo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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