ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Reserva del Higuerón S.L. presentó, el día 15 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 953/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Reserva del Higuerón S.L., mediante escrito presentado el 19 de abril de 2013 se personó ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Inversiones Provisa, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2013 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción declarativa de dominio, tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en 4.000.000 de euros, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , cauce adecuado conforme a lo anteriormente expuesto y se articula en un motivo único por infracción por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

    El recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia pretendiendo una revisión de los hechos probados, una nueva valoración de la prueba, fundando el motivo en la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ).

  3. - El recurrente en el desarrollo argumental del recurso expone que la sentencia no tiene en cuenta la inscripción de la finca registral n.º 149 en el Registro n.º 2 de Fuengirola, sin darle valor probatorio, y desvirtuando la inscripción registral otorgando valor probatorio al Catastro Histórico.

    Pero obvia referir en el desarrollo del motivo único, que formula en base a la prioridad registral, que la cuestión litigiosa se suscita entre dos fincas, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad la n.º 149 y la 37.574 (ambas en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Fuengirola), y reproduce en casación el motivo esgrimido en apelación sobre el valor probatorio del catastro. Pese a la alegación formal de planteamiento de cuestión jurídica y cita de norma jurídica sustantiva, el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, eludiendo los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados no solo en base al análisis de la inscripción registral de ambas fincas a la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso. De esta forma, solo se pretende una tercera instancia, que tras una nueva valoración de las circunstancias recurrentes, resuelva la cuestión suscitada sobre el dominio entre de dos fincas inscritas, a favor de la parte recurrente función ajena al recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Reserva del Higuerón S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 953/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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