ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Vanesa y D. Gumersindo presentó, el día 25 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3350/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 97/2012 seguidos en la UPAD de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tolosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D.ª Vanesa y D. Gumersindo , presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente . El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Marcelino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito ante esta Sala el 20 de junio de 2013, formulando alegaciones sobre el recurso interpuesto y solicitando su inadmisión.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  7. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de noviembre de 2013, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal que no siendo tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, tiene acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un único motivo de casación, por infracción, del artículo 217.2 de la LEC , en concepto de interpretación errónea y consecuente aplicación de los artículos 383 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en cuanto a su interpretación. La carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercido y así se recoge en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , 5 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2002 y 23 de octubre de 1998 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación por acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ) y (ii) falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional, por inexistencia del mismo ( artículo 483.2.3º de la LEC ).

    En el motivo único de casación el recurrente acumula la infracción de una norma procesal ( artículo 217 LEC ) y la infracción de normas jurídicas sustantivas con cita del artículo 384 del Código Civil , y la fórmula "siguientes". Mezcla por tanto cuestiones jurídicas sustantivas y procesales, que son ajenas al recurso de casación y además no concreta la infracción jurídica sustantiva que denuncia en casación que no puede individualizarse con fórmulas como "siguientes" o "concordantes". A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

    Pero además del examen de la fundamentación del recurso, resulta que la parte demandada y ahora recurrente considera, en síntesis, que el demandante no ha acreditado ni la identidad de la finca, ni título de propiedad, ni posesión ni su dominio, invirtiendo la sentencia recurrida la carga de la prueba, en contra de lo contemplado en el artículo 217 LEC . Entiende que siendo la única prueba el informe pericial (que sí fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica por el Juzgado de Primera Instancia), este no acredita la identidad de la finca reivindicada conforme a los títulos en los que fundamenta el actor su derecho real de propiedad. Resulta patente que se está planteando a través del recurso de casación cuestión que ha de calificarse de procesal (carga y valoración de la prueba), lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues este en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurrente proyecta la existencia de interés casacional sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente, sin que su disconformidad con los hechos probados y reglas relativas a la carga de la prueba pueda hacerse valer a través del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Vanesa y D. Gumersindo , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3350/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 97/2012 seguidos en la UPAD de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tolosa, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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