ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy , D.ª Raquel y D.ª Sonia presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª Bis), en el rollo de apelación n.º 268/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª África Martín-Rico Sanz presentó escrito en nombre y representación de D. Eloy , D.ª Raquel y D.ª Sonia , personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Mercedes Martínez del Campo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Amparo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicita la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 20 de noviembre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se desarrolló en un único motivo, en el cual, alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que las sentencias motiven suficientemente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida y plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación ( artículo 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, analizando el recurso de casación interpuesto se constata que la parte recurrente no cita ningún precepto de naturaleza sustantiva o jurídica que entienda como infringido por la sentencia objeto de impugnación, ya que únicamente cita el art. 218.2 LEC sobre la motivación de las sentencias, y entiende que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la necesidad de que las sentencias motiven suficientemente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Sostiene la recurrente que en el presente supuesto la sentencia recurrida no concreta el nexo causal ni el juicio de reproche en relación con las determinaciones establecidas en la sentencia dictada en primera instancia. Por tanto, de tal exposición lo que plantea la parte recurrente es la infracción de un precepto de naturaleza procesal o adjetiva y no así preceptos de naturaleza jurídica o sustantiva.

    En cualquier caso, el precepto referenciado, plantea una cuestión de naturaleza básicamente procesal, la cual no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy , D.ª Raquel y D.ª Sonia contra la sentencia dictada, el 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª Bis), en el rollo de apelación n.º 268/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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