ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EUROCABOS IBÉRICA, C.E.I., S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 1/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 520/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellá de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 8 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira se ha presentado escrito con fecha 2 de abril de 2013, en nombre y representación de "EUROCABOS IBÉRICA, C.E.I., S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Matud Juristo se presentó escrito con fecha 25 de marzo de 2013, en nombre y representación de "REDETEL TELEFONÍA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 14 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 7 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ) No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en dos motivos de impugnación por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 6.2 en relación con el art. 1255 CC -motivo primero- y del art. 1124 CC -motivo segundo-, no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocado, al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que cualquier contradicción que se quisiera ver entre las resoluciones de esta Sala citadas en el motivo primero de fechas 23 de noviembre de 2007 y 22 de marzo de 1994, en cuanto, se dice ,establecen a sensu contrario que es posible la renuncia al derecho a reclamar por daños y perjuicios futuros previsibles, y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera considerado probado que la actora a fecha 7 de abril de 2009 , en que hizo renuncia de reclamación de daños y perjuicios, conocía o podía conocer que se iba a ver obligada a seguir realizando tareas propias de la demandada, con los consiguientes nuevos gastos económicos, a fin de lograr la finalización de la obra, lo que no aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada; en definitiva, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente; b) que en el motivo segundo del recurso la recurrente parte del hecho de que la instalación y configuración de los terminales fueron finalmente completadas a satisfacción del comprador para concluir en el derecho que tiene a cobrar su precio, en tanto que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que Eurocabos no completó adecuadamente las tareas de instalación y configuración, por lo que no puede reclamar su importe, de forma que la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de dicha resolución a la jurisprudencia que se cita, la cual, si se respeta su base fáctica, nunca podría resultar vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado en el motivo segundo igualmente inexistente.

  1. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "EUROCABOS IBÉRICA, C.E.I., S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 1/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 520/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellá de Llobregat, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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