ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Grupo ICM de Comunicación S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 783/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1778/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Grupo ICM de Comunicación, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 junio de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Asociación Española de Dietistas y Nutricionistas, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de resolución unilateral de un contrato de edición de revista, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC , y alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS (cita las sentencias de 17 de marzo y 10 de marzo de 2009 ) que establece que aunque se pruebe la existencia de un daño o la relación causal con el incumplimiento, por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada no siempre cabe imputar el mismo a la conducta del deudor pues habrá que tener en cuenta el fin de protección de intereses que comporta el contrato; y a la doctrina jurisprudencial (cita, entre otras, las sentencias de 28 de abril de 1989 y 29 de marzo de 2001 ) que establece que el mero incumplimiento contractual no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios, y la probanza del incumplimiento, nexo de causalidad y daño, corresponde al perjudicado. En el único motivo que contiene el recurso se argumenta que la sentencia recurrida establece de forma automática, y en contra de la doctrina jurisprudencial, una indemnización por daños y perjuicios pese a quedar acreditada la inexistencia de daño indemnizable a favor de AEDN, ya que consta como hecho probado que las partes acordaron y novaron que el canon anual, que en principio se pactó que percibiría AEDN por su asesoramiento científico en la revista Dieta Sana, dejara de devengarse, por lo que ningún perjuicio económico se generó a al demandante, entidad sin ánimo de lucro, por la resolución contractual.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se funda en presupuestos fácticos diferentes a los considerados por la sentencia recurrida.

    En contra de lo que sustenta el recurrente, la sentencia recurrida no declara que la indemnización se deba establece de "forma automática", ni que sea procedente a pesar de "quedar acreditada la inexistencia de daño indemnizable" a favor de AEDN, ni ello se deduce de su lectura. El recurrente esgrime que como las partes novaron el contrato, en el sentido de que el canon anual dejara de devengarse, y la demandante era una entidad sin ánimo de lucro, la indebida resolución contractual no le ha podido causar ningún perjuicio; lo que le lleva a concluir que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial alegada.

    Por el contrario, lo que se deduce de los fundamentos de la sentencia recurrida es que ha considerado acreditado que la indebida resolución contractual ha causado perjuicios a la parte actora, y fija la indemnización valorando las circunstancias concurrentes. En definitiva, la argumentación que sustenta el motivo va destinada a desvirtuar la base fáctica de la que parte la Audiencia Provincial para estimar la existencia de perjuicios y fijar la indemnización. De forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo ICM de Comunicación, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 783/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1778/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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