ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 325/2012 la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 ª) dictó auto , de fecha 2 de juliode 2013, declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , n. º NUM000 de Badajoz contra el auto de fecha 8 de marzo de 2013 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Isabel Monterrey Martínez en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por diligencia de 2 de septiembre dfe 2013 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , n.º NUM000 de Badajoz.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Monterrey Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , n.º NUM000 de Badajoz, contra el auto de fecha 2 de julio de 2013 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 .ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 8 de marzo de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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