STS 791/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 1853/2011, interpuestos por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 ", personada ante esta Sala por medio del Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, quien fue sustituido por la Procuradora D.ª María Concepción Calvo Meijide, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2011, por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 342/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 532/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell. Han sido partes recurridas D.ª Adriana , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora D.ª Katiuska Marín Martín y la entidad "COMERCIAL 3030, S.L.", representada por la Procuradora D.ª María Villanueva Ferrer, en sustitución de D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Dionisio Borrell, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 ", presentó en el Decanato de los Juzgados de El Vendrell, con fecha 24 de septiembre de 2008, demanda de juicio ordinario, contra la entidad "COMERCIAL 3030, S.L.", D. Miguel Ángel y D.ª Adriana , que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y fue registrada con el núm. PO. 532/2008, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a los demandados, o en su caso, en el grado de responsabilidad que se determine judicialmente, a la obligación de realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción manifestados en la finca, tanto en sus elementos comunes como privados de cada una de las viviendas señaladas en el presente escrito de demanda, asumiendo todos los gastos que por todos los conceptos sean precisos, dejándola en plenas condiciones de uso y habitabilidad, en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte, todo ello con el apercibimiento de que en caso de no llevarlo a cabo en el término que se señale, se practicará a su costa, con imposición de las costas del presente pleito.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la partes demandadas para su contestación.

El Procurador D. José Román Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con respecto a él, imponiendo las costas a la actora.»

D.ª Ana Adoración Calles Durán, Procuradora de la entidad "COMERCIAL 3030, S.L.", contestó a la demanda y solicitó al Juzgado dictara Sentencia mediante la cual, estimando íntegramente la oposición, desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos, con imposición al actor de las costas del procedimiento..

D. Jordi Joan Pascual Navarro, en representación de D.ª Adriana , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell dictó la Sentencia núm. 29/2010, de 18 de febrero , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Estimar parcialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 ", contra, Comercial 3.030, S.L., Miguel Ángel y Adriana .

  1. Condenando a Comercial 3.030, S.L. a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción manifestados en las fincas, tanto en sus elementos comunes como privados de las viviendas señaladas en el informe pericial de la actora, asumiendo todos los gastos que por todos los conceptos sean precisos, de conformidad con lo razonado en el sexto de los fundamentos de derecho.

  2. Absolver a Miguel Ángel con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora, Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 ", al pago de las costas procesales.

  3. Absolver a Adriana con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora, Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 ", al pago de las costas procesales.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

El Procurador de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 " interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, recurso de apelación contra la Sentencia núm. 29/2010, de 18 de febrero , y suplicó al Juzgado: «[...] acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, se dicte Sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, respecto a la desestimación de responsabilidad de los codemandados Arquitecto Superior D. Miguel Ángel y Arquitecta Técnica Dª. Adriana y la no inclusión en la condena a Comercial 3030 S.L. de la deficiencia consistente en aislamiento acústico deficiente e insuficiente señal de televisión y teléfono e instalación eléctrica, estimándose íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación, condenando a los demandados al pago de las costas.»

Asimismo, la representante procesal de la entidad "COMERCIAL 3030, S.L." formalizó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó a la Audiencia Provincial de Tarragona dictara Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación por su parte interpuesto, se revocara la de instancia, absolviendo a su representada de la acción que contra ella se dirigió o, subsidiariamente, se la declarara responsable junto con el resto de demandados a realizar las obras según el detalle contenido en el dictamen pericial aportado por su parte, con expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO

De los recursos de apelación interpuestos se dio traslado a los Procuradores de las demás partes personadas, para que pudieran presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Los representantes procesales de D.ª Adriana y de D. Miguel Ángel se opusieron a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la promotora-constructora codemandada.

La representante procesal de la entidad "COMERCIAL 3030, S.L." se opuso al recurso de apelación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 ".

El Procurador de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad "COMERCIAL 3030, S.L."

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el núm. de rollo 342/2010 y tras seguir los correspondientes trámites, con fecha 5 de abril de 2011, dictó Sentencia cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 " y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial 3030, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 , por el Juzgado de Primera número cuatro de El Vendrell, en el juicio ordinario número 532/08:

» 1) Confirmamos la resolución recurrida.

» 2) Se imponen a la actora las costas causadas por su recurso.

» 3) Se imponen a Comercial 3030, S.L., las costas procesales causadas por su recurso.»

SÉPTIMO

El Procurador D. Joseph Farré Lerín, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 " solicitó el complemento de la Sentencia dictada en apelación, por entender ésta había omitido pronunciamientos relativos a su pretensión de condena a la entidad "COMERCIAL 3030, S.L." de reparación y subsanación del aislamiento acústico deficiente, de la insuficiente señal de televisión y teléfono y de la instalación eléctrica, complemento que, después de oír las alegaciones efectuadas por la contraparte, fue denegado mediante Auto de 23 de mayo de 2011.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

El Procurador de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 ", interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada en apelación, con fecha 5 de abril de 2011, por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 342/2010 .

La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en los siguientes motivos:

» Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la Ley procesal civil , al no respetar la sentencia recurrida el principio de justicia rogada y estimar que la sentencia no es clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas.

» Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 217, apartados primero, tercero y séptimo, en cuanto a las reglas que rigen la carga de la prueba.

» Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2, al carecer la sentencia recurrida de una motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón.

» Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución española , por incurrirse en error de hecho palmario y arbitrariedad, y por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.»

El recurso de casación se fundamentó con base en los motivos que a continuación se transcriben:

» Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 17, en relación con el art. 3.1.c), ambos de la Ley de Ordenación de la Edificación .

» Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

» Tercero.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 17 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en interpretación del instituto de la prescripción, en sentencias de 29/10/2003 , 03/12/1993 , 10/03/1989 ó 07/03/1994 .»

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personada la parte recurrente, a través del Procurador D. Pedro Alarcón Rosales y las partes recurridas, D.ª Adriana , LA ENTIDAD "COMERCIAL 3030, S.L." y D. Miguel Ángel , a través de los Procuradores D. Carmelo Olmos Martínez, D. José Luis Ferrer Recuero y D.ª Katiuska Marín Martín, respectivamente, se dictó Auto de 22 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 3ª.), en el rollo de apelación nº 342/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 532/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de El Vendrell.

»2.- Y entréguese copia de los escritos [del escrito] de interposición del recurso de casación y [del] recurso extraordinario por infracción procesal formalizado [s], con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DÉCIMO

La Procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, quien actuó en nombre y representación de la entidad "COMERCIAL 3030, S.L.", en sustitución de D. José Luis Ferrer Recuero, y los representantes procesales de D.ª Adriana y de D. Miguel Ángel se opusieron a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 ".

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre del mismo año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 " (en lo sucesivo, la comunidad) presentó demanda contra la entidad "COMERCIAL 3030, S.L." (en lo sucesivo, COMERCIAL 3030), como promotora y constructora, D. Miguel Ángel , como arquitecto superior proyectista y director de la obra, y Dª Adriana , como arquitecta técnica directora de ejecución de la obra. En ella solicitaba se condenara solidariamente a los demandados, o en su caso, en el grado de responsabilidad que se determinara, a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción manifestados en el complejo inmobiliario, tanto en sus elementos comunes como privados de cada una de las viviendas señaladas en la demanda, asumiendo todos los gastos que por todos los conceptos fueran precisos, dejándola en plenas condiciones de uso y habitabilidad, en consonancia al informe facultativo aportado con la demanda, con el apercibimiento de que en caso de no llevarlo a cabo, se practicaría a su costa.

    La demanda se basaba fundamentalmente en un informe pericial en el que se recogían treinta y siete deficiencias constructivas de elementos comunes y privativos de la urbanización sobre la que estaba constituida la comunidad demandante.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la prescripción de las acciones dirigidas contra los técnicos intervinientes en la edificación y estimó parcialmente la acción dirigida contra COMERCIAL 3030, a la que condenó a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción manifestados en las fincas, tanto en sus elementos comunes como privados de las viviendas señaladas en el informe pericial de la actora, excepto las patologías relativas al aislamiento acústico y las instalaciones eléctricas, de televisión y de teléfono, asumiendo todos los gastos que por todos los conceptos sean precisos, y absolvió a D. Miguel Ángel y Dª Adriana .

  3. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la comunidad y por COMERCIAL 3030. El recurso de la comunidad se estructuraba en varios apartados en los que se argumentaba la impugnación cuatro pronunciamientos de la sentencia recurrida: i) la estimación de la excepción de prescripción de las acciones dirigidas contra el arquitecto superior y la arquitecta técnica; ii) la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del arquitecto superior; iii) la absolución de dichos técnicos por considerar el Juzgado que no les eran imputables las deficiencias constructivas, al considerar la recurrente que las deficiencias eran también imputables al incumplimiento de los deberes profesionales de los citados técnicos; y iv) la condena en costas de la comunidad respecto de los demandados absueltos.

  4. - La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia apelada. La comunidad solicitó se completara la sentencia con un pronunciamiento condenatorio de la promotora-constructora a reparar las deficiencias relativas al aislamiento acústico. La Audiencia Provincial desestimó la solicitud porque las alegaciones relativas a la existencia de dicha patología se habían formulado para fundamentar el motivo del recurso de apelación en el que se impugnaba la falta de legitimación pasiva del arquitecto superior.

    Contra esta sentencia la comunidad ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciado del primer motivo del recurso

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la Ley procesal civil , al no respetar la sentencia recurrida el principio de justicia rogada y estimar que la sentencia no es clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas».

  2. - Las razones que fundamentan el motivo se extractan por la propia recurrente del siguiente modo: «La resolución recurrida entiende que no ha de condenarse a la mercantil Comercial 3.030 S.L. a la subsanación de la deficiencia consistente en defectuoso aislamiento acústico, vulnerándose al efecto las normas procesales reguladoras de la sentencia, al no decidir sobre este asunto en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de esta parte, y no ser precisa la sentencia respecto a si tal alegado defecto constituye efectivamente una deficiencia, incurriendo asimismo en incongruencia omisiva respecto de tal pretensión.»

TERCERO

Valoración de la Sala

  1. - No se vulneran los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando, como en este caso, la Audiencia ha decidido el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la "causa petendi" [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2002 , recurso núm. 3400/1996, de 30 de marzo de 2009 , recurso núm. 1436/2004 , y sentencia núm. 211/2010 , de 30 de marzo).

    La alegación de la recurrente, que la infracción se ha producido «al no decidir sobre este asunto en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de esta parte», es inconsistente, puesto que se basa en un inexistente derecho a que la sentencia se apoye necesariamente en la aportación de hechos y en las pruebas de una de las partes.

  2. - La sentencia de la Audiencia tampoco incurre en incongruencia omisiva. El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

    Pese a que de la condena a COMERCIAL 3030 a reparar las deficiencias constructivas descritas en el informe pericial de la demandante acordada en primera instancia se excluyeron las relativas al aislamiento acústico y a las instalaciones de teléfono, televisión y electricidad, la recurrente, en su recurso de apelación, impugnaba la respuesta dada por la sentencia recurrida a la cuestión de las deficiencias en el aislamiento acústico no para pedir que la condena de COMERCIAL 3030 se extendiera también a reparar las deficiencias y vicios constructivos, sino exclusivamente para sustentar la petición de que se revocara la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del arquitecto superior (apartado tercero del escrito de interposición del recurso de apelación).

    La Audiencia resolvió la cuestión planteada en el recurso, razonando que a los efectos alegados en la apelación, era irrelevante que pudiera existir tal deficiencia puesto que la acción ejercitada contra el arquitecto superior estaba prescrita.

    El problema no se encuentra por tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial, que resolvió las distintas impugnaciones formuladas en el recurso de apelación, sino en todo caso en cómo se formuló el recurso, al que la sentencia de la Audiencia dio adecuada respuesta, ya que las alegaciones relativas a la existencia de deficiencias en el aislamiento acústico no se hicieron para sustentar una solicitud de ampliación del pronunciamiento condenatorio de COMERCIAL 3030 a la reparación de dichas deficiencias, sino únicamente como fundamento para impugnar el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva del arquitecto superior.

    Por lo expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia omisiva.

CUARTO

Enunciado del segundo motivo de infracción procesal

  1. - El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza del siguiente modo: «Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 217, apartados primero, tercero y séptimo, en cuanto a las reglas que rigen la carga de la prueba».

  2. - El fundamento del motivo se extracta por la propia recurrente en este párrafo: «La resolución que se recurre entiende que la acción de reclamación frente a los técnicos intervinientes en las obras (arquitecto superior y arquitecto técnico), se hallaba prescrita al momento de interposición de la demanda, llegando a esta conclusión a través de una serie de razonamientos que vulneran las normas procesales reguladoras de la sentencia, siendo una de ellas la relativa a las reglas que rigen la carga de la prueba.»

QUINTO

Valoración de la Sala. La carga de la prueba

  1. - La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse o fijarse en el proceso ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que no estén fijados de otro modo en el proceso (por ejemplo, por estar admitidos o tratarse de hechos notorios).

La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

2- En el caso objeto del recurso no es la sentencia recurrida la que considera dudosos unos hechos (la fecha de inicio del plazo de garantía), sino la recurrente, puesto que la sentencia recurrida no afirma que se ignore la fecha de recepción de la obra de todas las fases de la urbanización salvo una, es la recurrente quien hace tal afirmación.

En cuanto a la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción, los supuestos errores de la sentencia al realizar la fijación de la fecha por malinterpretar las expresiones utilizadas en la demanda, tampoco tienen que ver con la carga de la prueba, ni infringen otras normas reguladoras de la sentencia.

Por tanto, el motivo ha de desestimarse porque las cuestiones que en el mismo se plantean no tienen que ver con la infracción legal que se denuncia.

SEXTO

Tercer motivo de infracción procesal

  1. - El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2, al carecer la sentencia recurrida de una motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón».

  2. - La fundamentación del motivo se resume por la propia recurrente del siguiente modo: «La resolución recurrida fija un plazo de garantía de un año respecto de todas las deficiencias denunciadas, si bien reconociendo que "la mayor parte de las deficiencias apreciadas lo son de acabado".»

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. Motivación de las sentencias

  1. - Para centrar la cuestión, debe recordarse que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación (entramado argumentativo), exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas ( sentencias núm. 888/2010 de 30 de diciembre , núm. 232/2012, de 23 de abril , núm. 215/2013 bis, de 8 de abril , núm. 586/2013, de 8 de octubre , y 232/2012, de 23 de abril ).

  2. - Entrando en las cuestiones planteadas en el motivo, en primer lugar, la afirmación que se cuestiona, que «la mayor parte de las deficiencias apreciadas lo son de acabado», podrá pecar de falta de detalle o de exhaustividad por no detallar si existen algunas que sean de otra naturaleza, pero no es contraria a la lógica de la argumentación.

    La cuestión planteada en el motivo resulta irrelevante porque no determina en modo alguno los pronunciamientos de la sentencia. Si COMERCIAL 3030 no ha sido condenada a reparar algunas deficiencias, no ha sido porque las mismas hayan surgido una vez transcurrido el plazo de garantía, sino porque no han sido probadas, según ha quedado fijado en la instancia. Y si los profesionales demandados han sido absueltos, es porque las sentencias de instancia han estimado la excepción de prescripción.

  3. - La afirmación relativa a que el plazo de garantía habría transcurrido para la mayor parte de las deficiencias no es el argumento decisivo para el pronunciamiento impugnado, sino que la Audiencia afirma que las deficiencias "aparecieron desde un principio" para estimar la prescripción respecto de los técnicos demandados, rechaza que el grueso de los defectos se manifestara en febrero de 2007, como sostenía la comunidad, y manifiesta, como argumento de refuerzo, que de haber sucedido como pretendía la comunidad, el plazo de garantía habría transcurrido. Pero la impugnación de los argumentos de refuerzo carece de efecto útil porque, incluso de ser fundada, no llevaría consigo la revocación del pronunciamiento.

  4. - En cuanto a la denuncia de que la sentencia recurrida hace coincidir el inicio del plazo prescriptivo con la finalización del plazo de garantía de un año desde la recepción de la obra, mientras afirma que los daños existían desde el principio, por lo que incurre en error pues el plazo de prescripción se inicia desde que se producen los daños y no desde que finaliza el plazo de garantía, se trata de una cuestión que no solo no ha determinado los pronunciamientos de la sentencia desfavorables para la recurrente, sino que esta, en todo caso, carecería de legitimación para recurrir ese extremo porque, de ser cierto, no le supondría gravamen alguno, puesto que no se estaría acortando el plazo de prescripción de las acciones, sino retrasando su inicio.

OCTAVO

Cuarto motivo de infracción procesal

  1. - El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución española , por incurrirse en error de hecho palmario y arbitrariedad, y por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva».

  2. - La recurrente extracta el fundamento del motivo del siguiente modo: «La resolución recurrida incurre en errores palmarios y en arbitrariedad, ello debido a una falta de rigor y esfuerzo de análisis jurídico predicable de todo juzgador, dicho sea en términos de defensa y con el formal respeto. Ello a partir de un inicio del plazo de prescripción ilógico; al englobar todas las deficiencias, sin analizarlas, como defectos de acabado y; al no pronunciarse sobre la deficiencia consistente en defectuoso aislamiento acústico.»

NOVENO

Valoración de la Sala. Defectuosa formulación del motivo

  1. - En este motivo la recurrente vuelve a formular, de modo entremezclado y reiterativo, las supuestas vulneraciones que denunció en los motivos anteriores, trufando su argumentación de referencias a diversas cuestiones fácticas y jurídicas, y planteándolas a través del cauce del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que algunas de ellas no pueden plantearse a través del mismo.

  2. - Algunas de estas cuestiones han sido ya debidamente resueltas en los anteriores fundamentos, otras son irrelevantes puesto que incluso de estimarse las alegaciones impugnatorias, el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial no se alteraría. Otras cuestiones que se plantean son sustantivas, por lo que no pueden ser formuladas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sino en todo caso a través del recurso de casación.

  3. - El motivo ha sido formulado defectuosamente por mezclar cuestiones de naturaleza diversa sin identificar debidamente la infracción legal, de naturaleza procesal, que se imputa a la sentencia de la Audiencia. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre , núm. 957/2011, de 11 enero de 2012 , núm. 185/2012, de 28 de marzo , y núm. 557/2012, de 1 de octubre ).

  4. - Tampoco puede pretenderse a través de este cauce una revisión completa de la valoración de la prueba, como hace la recurrente, pues tal valoración, como función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por infringirse normas de valoración tasada de la prueba, o ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , en cuyo caso han de denunciarse de modo concreto y preciso los errores o arbitrariedades cometidas en la valoración de determinadas pruebas, que sean directamente verificables en las actuaciones.

La recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que busca una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada (e incluso de la valoración jurídica de algunos de los hechos que se han fijado con base en las alegaciones y pruebas practicadas), con olvido de que la valoración conjunta de la prueba constituye función exclusiva de los tribunales de instancia, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, y con él, el recurso extraordinario por infracción procesal en su totalidad.

Recurso de casación

DÉCIMO

Primer motivo de casación

  1. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 17, en relación con el art. 3.1.c), ambos de la Ley de Ordenación de la Edificación ».

  2. - El motivo se fundamenta, sucintamente, en que el plazo de garantía que debe tomarse en consideración es el de tres años por tratarse de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

UNDÉCIMO

Valoración de la Sala. Irrelevancia de la cuestión planteada

Como ya se expresó en anteriores fundamentos, la cuestión de si el plazo de garantía que debe aplicarse es el de uno o tres años, es irrelevante, desde el momento en que los pronunciamientos desfavorables para la recurrente (absolución de los profesionales y exclusión de algunas deficiencias de la reparación a realizar por la promotora-constructora) no vienen determinados porque haya transcurrido un plazo u otro de garantía.

DUODÉCIMO

Segundo motivo de casación

  1. - El segundo motivo se encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación ».

  2. - Los argumentos relacionados con la infracción legal denunciada que se contienen en el motivo consisten, fundamentalmente, en que la prescripción ha sido mal aplicada porque los daños no se evidenciaron en la fecha que la sentencia de la Audiencia Provincial toma en consideración, sino principalmente en febrero de 2007, y que en todo caso se trataría de daños continuados en los que el plazo de prescripción no empieza a transcurrir en tanto se sigan produciendo los daños.

DECIMOTERCERO

Valoración de la Sala. Defectuosa formulación del motivo

  1. - El motivo incurre en el defecto de la petición de principio, al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto (que los daños se evidenciaron en febrero de 2007 y que se trataba de daños continuados) distinto del establecido en la sentencia impugnada, desnaturalizando de ese modo este recurso.

  2. - También se incurre en el defecto, denunciado por los recurridos, de realizar, a partir de un momento determinado, alegaciones que nada tienen que ver con la infracción legal denunciada al enunciar el motivo, y que se formulan por acarreo o acumulación, como son las relativas a la naturaleza de la solidaridad entre los agentes de la edificación ( art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) o la interrupción de la prescripción en estos casos ( art. 1974 del Código Civil ). Las exigencias de claridad y precisión propias del recurso de casación impiden que en un motivo puedan acumularse desordenadamente diversas infracciones legales, diferentes de aquella cuya denuncia se realiza en el encabezamiento del motivo.

  3. - Además se trata de cuestiones nuevas, que no pueden ser suscitadas en casación, ya que la doctrina de la Sala veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron ( sentencias núm. 719/2009 de 16 de noviembre , núm. 614/2011, de 17 de noviembre , y núm. 301/2012, de 18 de mayo ).

DECIMOCUARTO

Tercer motivo del recurso de casación

  1. - El tercer motivo se encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 17 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en interpretación del instituto de la prescripción, en sentencias de 29/10/2003 , 03/12/1993 , 10/03/1989 ó 07/03/1994 ».

  2. - La recurrente extracta la fundamentación del motivo del siguiente modo: «La resolución recurrida llanamente aplica la prescripción respecto a los codemandados arquitecto superior y arquitecto técnico, computando los plazos correspondientes en la inconsistente forma que se ha indicado en los motivos precedentes, desdeñando la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del instituto de la prescripción.»

DECIMOQUINTO

Valoración de la Sala. Desestimación del motivo

El motivo se fundamenta en alegaciones muy genéricas sobre la naturaleza y caracteres de la institución de la prescripción, la repercusión de la estimación de la excepción de prescripción en la imposición de costas, o la modificación legislativa sufrida en esta materia como consecuencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, que carecen de la consistencia necesaria para estimar el motivo y declarar no prescritas las acciones entabladas contra los profesionales, pues no se expresa con la suficiente precisión cómo se han vulnerado los arts. 17 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que se alegan como infringidos.

Por todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2011, por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 342/2010 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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