ATS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Con fecha 29 de noviembre de 2012 esta Sala dictó sentencia (nº 699/2012 ) en el presente rollo cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante-reconvenida ZAPRIDESA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 387/09 .

    2º.- CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto, y, en su lugar, revocar la sentencia de primera instancia para desestimar totalmente la reconvención formulada por "Promociones Albuman S.L." contra "Zapridesa S.L." y, en cambio, estimar en parte la demanda inicial formulada por esta última.

    3º.- En consecuencia:

    A) Declarar resuelto el contrato de compraventa documentado el 16 de mayo de 2006 y perfeccionado el 16 de junio de 2006 entre "Zapridesa S.L." como compradora y "Promociones Albuman S.L." como vendedora.

    B) Condenar a los demandados D. Casiano , "Decorcasa Cerámica S.L." y "Construcciones Bujalance Serrano S.L." a pagar 12.000 euros cada uno a "Zapridesa S.L. como cantidad recibida por ellos a la firma del documento de 16 de mayo de 2006.

    C) Condenar a "Promociones Albuman S.L." a pagar a "Zapridesa S.L." la cantidad de 417.497,92 euros en concepto de devolución de las demás cantidades entregadas a cuenta del precio incluido el IVA, respondiendo de esta pago, subsidiaria y mancomunadamente, los codemandados D. Casiano , D. Sebastián y D. Pedro Francisco .

    4º.- Desestimar las restantes peticiones de la demanda.

    5º.- Imponer a "Promociones Albuman S.L." las costas causadas por su reconvención.

    6º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por la demanda inicial.

    7º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia y del recurso de casación.

    8º.- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

  2. - Notificada la sentencia a las partes el 14 de diciembre siguiente, la procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Casiano , presentó un escrito el siguiente día 19 interesando la aclaración y corrección de dicha sentencia. Acordado el traslado de dicho escrito a las demás partes para alegaciones, la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias presentó un escrito en nombre y representación de DECORCASA CERÁMICA SL y otro en nombre y representación de D. Pedro Francisco adhiriéndose a la petición de aclaración y rectificación.

  3. - Por auto de 28 de febrero de 2013 esta Sala resolvió la petición de aclaración y rectificación formulada, declarando no haber lugar a la misma.

  4. - Notificado dicho auto a las partes el día 15 de marzo de 2013, la procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Casiano , presentó escrito, con fecha 12 de abril de 2013, promoviendo incidente de nulidad de la referida sentencia de esta Sala. Asimismo, la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y DON Sebastián , presentó escrito, con igual fecha 12 de abril de 2013, promoviendo incidente de la nulidad de la misma sentencia y el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de PROMOCIONES ALBUMAN SL, presentó escrito con idéntica fecha de 12 de abril de 2013 promoviendo también incidente de nulidad de la sentencia.

  5. - Dado curso a los tres incidentes por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2013, se han presentado escritos por la procuradora Dª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de la recurrente ZAPRIDESA SL, oponiéndose a la nulidad de actuaciones. Por su parte la procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Casiano , ha presentado escrito manifestando su conformidad con la nulidad interesada por las representaciones procesales de PROMOCIONES ALBUMAN SL, D. Pedro Francisco y D. Sebastián . De igual forma, el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de PROMOCIONES ALBUMAN SL, ha presentado escrito manifestando su conformidad con la nulidad interesada por la representación procesal de D. Pedro Francisco y D. Sebastián y la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de DECORCASA CERÁMICA SL, ha presentado escrito manifestando también su conformidad con la nulidad interesada por la representación procesal de D. Pedro Francisco y D. Sebastián .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los artículos 241.1 LOPJ y 228.1 LEC disponen que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, si bien, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

Esta excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones pese a la amplitud de los motivos para fundar su solicitud, exige un riguroso examen de los presupuestos a los que los referidos preceptos condicionan su admisibilidad, e impone una cuidadosa delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

SEGUNDO

En el presente caso son tres las partes que promueven incidente de nulidad contra la sentencia de esta Sala que, estimando el recurso de casación formulado por la demandante-reconvenida, revoca la sentencia de primera instancia para desestimar totalmente la reconvención formulada y, en cambio, estimar en parte la demanda inicial: el codemandado-apelado y recurrido en casación D. Casiano , los codemandados-apelados y recurridos en casación D. Pedro Francisco y D. Sebastián y la demandada-reconviniente, apelada y recurrida en casación, PROMOCIONES ALBUMAN, SL.

Para las tres partes promotoras la sentencia es nula por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incurriendo en incongruencia ("extra petitum") causante de indefensión, en cuanto su fallo acuerda en favor de la demandante-recurrente unas consecuencias -condena de las personas físicas codemandadas, D. Casiano , D. Sebastián y D. Pedro Francisco , a responder subsidiaria y mancomunadamente del pago de la cantidad de 417.497,92 euros a devolver por la entidad codemandada Promociones Albuman SL a la entidad demandante Zapridesa, SL- no interesadas en su escrito de demanda ni pretendidas en el acto de la audiencia previa. Además, para D. Pedro Francisco y D. Sebastián y para PROMOCIONES ALBUMAN SL también es nula la sentencia por vulnerar el art. 24.1 CE al calificar jurídicamente la relación contractual con abstracción de los hechos probados, haciendo una valoración de la prueba distinta de la que hizo el tribunal a quo y violando, por ende, el principio de inmediación.

TERCERO

Los incidentes deben ser desestimados. Con relación al alegado vicio de incongruencia determinante de indefensión, tiene dicho la jurisprudencia que la congruencia de las sentencias, como requisito establecido en el artículo 218 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre su parte dispositiva y los términos en que las partes hubieran formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente de la que hubiera sido pretendida. Consistiendo la congruencia en la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, la incongruencia por exceso tendrá relevancia constitucional y aparecerá como constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución tan solo cuando la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STS de 17 de septiembre de 2008 , entre otras muchas).

En el presente caso, del visionado por la Sala del acto de la audiencia previa celebrado en el Juzgado de Primera Instancia se desprende que dicho vicio no concurre, porque la cuestión de la responsabilidad subsidiaria y mancomunada de los codemandados D. Casiano , D. Sebastián y D. Pedro Francisco fue oportunamente introducida por la parte actora en aquel acto de la audiencia previa con ocasión de la concreción del suplico de su demanda, integrando desde ese instante la materia objeto de debate con pleno conocimiento de las partes demandadas asistentes a dicho acto y su correspondiente oportunidad de defensa, y la condena de dichos codemandados a devolver a la actora la cantidad de 417.497,92 euros entregada a cuenta del precio (apartado C. de la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala) fue interesada en el apartado segundo del suplico del escrito de demanda, manteniéndose esta petición expresamente respecto de D. Sebastián y D. Pedro Francisco en el acto de la audiencia previa, al ser concretamente preguntado por ella el letrado de la demandante por parte la juez, y no modificándose ni renunciándose a ella a lo largo de dicho acto respecto de D. Casiano , de la misma forma que ya desde la demanda dicha condena se pedía con base en haber asumido las personas naturales firmantes del documento contractual de 16 de mayo de 2006, los Sres. Casiano , Sebastián y Pedro Francisco , frente a la parte vendedora, todas las obligaciones contraídas tanto por las personas jurídicas en cuyo nombre y representación actuaban como por la sociedad en formación Promociones Albuman (fundamento de derecho tercero de la demanda, relativo a la legitimación de las partes), lo que igualmente se mantuvo en el acto de la audiencia previa.

Carecen igualmente de fundamento las argumentaciones de D. Pedro Francisco , D. Sebastián y PROMOCIONES ALBUMAN que tachan de injusta la sentencia por no tener en cuenta las circunstancias del caso, despreciar los hechos declarados probados en la instancia (retraso imputable al Ayuntamiento y a la modificación de elementos) y alcanzar conclusiones respecto de las responsabilidades asumidas por las personales naturales codemandadas valorando indebidamente la Sala de nuevo la prueba en casación, porque al argumentar así se está soslayando, de un lado, que la sentencia no se funda exclusivamente en el hecho de que el incumplimiento se configurara por ambas partes como esencial a partir del 15 de marzo de 2008 , prevaleciendo el régimen pactado sobre el general del art. 1124 CC , sino que también se funda en los hechos que expresamente expone en el párrafo tercero de su fundamento jurídico quinto cuando declara " Si a lo anterior se une que todos quienes firmaron el contrato eran perfectos conocedores del mercado inmobiliario y de las vicisitudes de los planes de ordenación; que la propia sentencia de primera instancia, a la que se remite la de apelación, reconoce el retraso hasta el 28 de mayo de 2008; que pese a imputar en parte este retraso a la parte compradora también declara probado que la recepción definitiva de las obras por el Ayuntamiento no se produjo hasta el 1 de julio de 2008; y en fin, que incluso admite que no se habían terminado las zonas verdes ni el acerado, por más que culpe de esto al Ayuntamiento, la estimación del motivo no viene sino a corroborarse, ya que la obligación de la parte vendedora era entregar las parcelas objeto de venta totalmente urbanizadas después de su recepción por el Ayuntamiento y, sin embargo, es evidente que ninguna de ambas circunstancias se daba no ya el 15 de marzo de 2008 sino tampoco al tiempo de interponerse la demanda, 20 de mayo de 2008 "; y, de otro lado, que el juicio de la Sala de que las personas naturales codemandadas no quedaban desvinculadas de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la compraventa se funda en la interpretación literal del documento contractual de 16 de mayo de 2006 y sus consecuencias.

En cualquier caso, el planteamiento de los incidentes, cuestionando la "calificación jurídica" de la relación contractual existente entre las partes y la valoración de la prueba que ha hecho este tribunal, así como sus conclusiones sobre el incumplimiento contractual de la parte vendedora y las responsabilidades asumidas por los demandados, en absoluto se compadece con el objeto y finalidad que caracterizan este incidente, constituyendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que la denuncia de la vulneración del artículo 24 de la Constitución no puede consistir en una invocación meramente instrumental dirigida a obtener ahora una revisión de los criterios que razonadamente fueron recogidos en la sentencia, o, dicho de otra forma, que no puede utilizarse el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para postular de esta Sala una suerte de reposición de lo ya resuelto motivadamente, en tanto que es una finalidad que el legislador no ha contemplado ( AATS de 3 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010 , entre muchos más).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los arts. 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ y 228.2, párrafo segundo, segundo inciso, de la LEC, las costas de los incidentes deben imponerse a las partes que los han promovido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - No haber lugar a declarar la nulidad de la sentencia nº 699/2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 948/2010 .

  2. - E imponer las costas de estos incidentes a las partes que los han promovido, D. Casiano , D. Pedro Francisco y D. Sebastián , y PROMOCIONES ALBUMAN, SL.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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