ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 234/2011 seguido a instancia de D. Marcial contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda contra la resolución de percepción indebida del subsidio de desempleo por entender el actor que sus salidas a Marruecos incomunicadas al SPEE responden a razones burocráticas. El demandante, que tenia concedida la percepción del subsidio por desempleo desde el 08/10/08, permaneció en Marruecos desde el 6 al 16 de septiembre de 2010 y desde el 12/11/08 al 02/12/08. La Sala resuelve remitiéndose a lo decidido en casos semejantes ( sentencias nº 937/11 y nº 195/12 ), en los que ha considerado que no es arbitrario establecer que existe traslado residencia al extranjero a efectos de la prestación de desempleo cuando la residencia dura más de 15 días en un marco conceptual que admite a) el derecho a percibir durante 15 días la prestación pese a desplazarse al extranjero y b) el derecho a conservar la prestación por el traslado de más de 15 días --y hasta 12 meses-- si es traslado por razones profesionales y siempre que se "declare" previamente al SPEE. Y que resulta, en cambio, arbitrario -- añade-- extraer de la previsión de extinción del derecho al desempleo por trasladarse por un tiempo de 90 días, percibiendo la prestación, y sin necesidad siquiera de comunicarlo al SPEE.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, por entender que una salida al extranjero de mas de 15 días no implica un traslado de residencia y, por tanto, no conlleva la perdida de una prestación, siempre y cuando el exceso de los días de salida se encuentre justificada. Se ha tenido por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16/11/10 (R. 1063/10 ).

Dicha resolución estima la demanda interpuesta contra el SPEE, declarando la nulidad de la resolución por la que se extingue el derecho del trabajador a percibir la prestación y condenando a la parte demandada a reanudar la prestación desde la fecha de la incorporación del actor a las oficinas del SPEE, el 15/07/09. Se trata de un supuesto en el que el accionante, trabajador extranjero no comunitario, venía percibiendo prestación de desempleo. El 18/06/09 se autoriza su solicitud de traslado al extranjero por un periodo máximo de 15 días a partir del 26/06/09 y regresa a España el 15/07/09, personándose en las oficinas del SPEE ese mismo día. No consta la fecha concreta de salida al extranjero, que se presume que fue el mismo 26/06/09. El SPEE extingue la prestación por haber permanecido fuera de España más de 15 días naturales dentro de un año natural. La Sala razona que en el supuesto enjuiciado, en el que ni siquiera hay una constancia muy clara de la fecha exacta en que el trabajador demandante inició su viaje a Marruecos, en todo caso, solicitó del SPEE autorización para ello, y a lo sumo habría estado desde el 26/06/09 hasta el 14 ó 15/07/09. Por lo que, al no haber cambio o traslado de residencia por ese viaje meramente temporal, no concurría la causa extintiva del derecho al desempleo contributivo que tenía reconocido.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias, en cuanto las situaciones de hecho no reúnen la necesaria identidad porque en la recurrida figuran dos ausencias, y las salidas no constan comunicadas a la Gestora; mientras que en el supuesto de la sentencia referencial ni siquiera hay una constancia muy clara de la fecha exacta en que el trabajador demandante inició su viaje a Marruecos, solicitó y obtuvo del SPEE autorización para ello, y a lo sumo habría estado desde el 26/06/09 hasta el 14 ó 15/07/09 (19 o 20 días).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada, solicitando " Se estimen los motivos enunciados en el cuerpo del escrito por infracción de las normas legales aplicables al caso..."

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6099/2011 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 234/2011 seguido a instancia de D. Marcial contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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