ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 292/12 seguido a instancia de D. Arsenio contra YAMAHA MOTOR ESPAÑA MARKETING, S.L., YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A., MOTOR CENTER BCN, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por YAMAHA MOTOR ESPAÑA MARKETING, S.L. y MOTOR CENTER BCN, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jaume García Vicente, en nombre y representación de D. Arsenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de

planteamiento de una posible incongruencia al margen de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor prestaba servicios para la empresa Yamaha Motor España Marketing S.L. (YMEM) como Jefe de Departamento de Recambios hasta que en marzo de 2011 pasó a prestar servicios como Gerente de Motor Center BCN (MBC), dedicada a la venta y comercialización de motos, motocicletas y ciclomotores de la marca Yamaha, siendo YMEME titular de la totalidad del capital social de MBC. Es política comercial de la empresa (hecho probado cuarto) la de ofertar condiciones privilegiadas de compra con descuentos de vehículos nuevos, exclusivamente. También como política comercial (hecho probado quinto) la empresa ofrece vehículos con destino promocional o para la empresa especializada en motor, las denominadas motos de prensa. Cuando los vehículos se recuperan deben venderse como usados con el correspondiente valor de depreciación. Los vehículos se tasan y, normalmente, se ofrecen por el valor de tasación a los empleados y cuando varios empleados postulan la compra del mismo vehículo la empresa realiza un sorteo entre los mismos para determinar el comprador. Los no postulados o no ofrecidos se venden a MBC para que los comercialice, siendo el valor de venta al público determinado por el jefe de ventas de MBC. El 2 de marzo de 2012 la empresa entregó al actor carta de despido (hecho probado séptimo), imputándole que después de haber sido designado gerente de la empresa concesionaria realizó la compra de cinco vehículos usados a bajo coste, sin autorización expresa de la compañía, sin ofrecerlos al público ni a otros trabajadores del centro sin llevar a cabo la comercialización de los mismos, evitando el posible beneficio empresarial que fue inexistente, incluso uno de esos vehículos lo revendió otra vez al concesionario por un precio superior, habiéndolo adquirido por 600 € y revendiéndolo por 1355 € (hecho probado octavo y fundamento tercero de la sentencia recurrida).

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, al entender que existía una tolerancia por parte de la empresa, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2013 que tiene por no acreditada esa tolerancia y considera que la conducta del actor constituye una grave y reiterada transgresión de la buena fe contractual, máxime ostentando el cargo de gerente de la empresa concesionaria.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, denunciando en un antecedente primero una incongruencia interna de la sentencia, planteamiento que hace al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste, por lo que no puede ser tomado en consideración.

Después, cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 4 de abril de 1997 , diciendo que la cuestión a resolver "es si es de aplicación o no en los supuestos de transgresión de la buena fe contractual la teoría gradualuista o no".

La citada sentencia de contrate declara improcedente el despido del actor que prestaba servicios como vendedor en la empresa demandada -el Corte Inglés S.A.- que procedió a su despido disciplinario, imputándole haber realizado una serie de compras en su propia área de ventas (caballeros) en las que figura el mismo número de vendedor, que corresponde a una trabajadora perteneciente a otra área de venta no autorizada para realizar tareas de vendedora en el área del actor, habiendo participado en algunas de esas ventas otros dos vendedores por indicación del actor.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos lo supuestos de hecho enjuiciados.

En primer lugar difieren las conductas imputadas y que en cada caso quedan acreditadas, y también es distinta la normativa de aplicación. Así, en la sentencia recurrida el actor facturó a bajo precio la compra de cinco vehículos usados de la empresa sin previa comercialización, con beneficio personal y sin beneficio para la compañía, mientras, que en la sentencia de contraste el actor es despedido por usar fraudulentamente los sistemas de identificación personal en los terminales de venta, utilizando el número de vendedor de otro compañero y solicitando la colaboración de otros compañeros de área. En relación con ello, la sentencia de contraste toma en consideración el contenido del artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación que es por completo ajeno a la sentencia de contraste. Además, la sentencia recurrida valora que el actor ocupaba el cargo de gerente de la empresa concesionaria lo que supone "una evidente utilización del cargo de confianza en contra de los intereses de la compañía" , sin que en la sentencia de contraste el actor ostentara una condición similar. Por último, en la sentencia de contraste no existe perjuicio económico para la empresa a diferencia de lo que ocurre en la recurrida donde la empresa deja de obtener un beneficio con la actuación del actor.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

En este sentido y con el efecto expresado, el recurso no cita disposición legal alguna que considere infringida, salvo las referencias contendidas en los párrafos que transcribe de la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 25 de julio de 2013 se mandó oír a la parte recurrente en el plazo de cinco días en trámite de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina; se argumenta por aquella que las sentencias recurrida y de contraste coinciden en lo fundamental y que se trata de sendos despidos por adquisición de bienes de la empresa y que se pretende una manifestación de este tribunal sobre la aplicación o no a estos supuestos de la teoría gradualista. Lo expresado por la recurrente en el trámite en absoluto desvirtúa lo alegado en esta resolución respecto de la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos, como ya se ha manifestado, los supuestos de hecho enjuiciados.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume García Vicente, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6931/12 , interpuesto por YAMAHA MOTOR ESPAÑA MARKETING, S.L. y MOTOR CENTER BCN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 292/12 seguido a instancia de D. Arsenio contra YAMAHA MOTOR ESPAÑA MARKETING, S.L., YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A., MOTOR CENTER BCN, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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