ATS 2268/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2268/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 79/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid como diligencias previas nº 1135/08, en la que se condenaba a Hortensia como autora responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses y 1 día a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, actuando en representación de Hortensia , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley con base en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A dicho recurso se adhirió la mercantil "Manccini Patrimonial S.L.", la cual actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rocío Porras Pulido.

Como parte recurrida figura Julio , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Lobera Arguelles.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Se formaliza un motivo con base en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente falta de prueba de que la acusada recibiese en metálico la cantidad de 303.720,69 euros en concepto de representante de una sociedad, en el marco de la suscripción con la víctima de un contrato de inversiones; al tiempo que, del contenido de sus alegaciones, se infiere que cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse practicado la testifical de dos personas que participaron en las operaciones de inversión pero que no pudieron ser localizadas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Finalmente, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en abril de 2.007 Julio estaba buscando una inversión de alta rentabilidad, cuando un conocido suyo le recomendó acudir a la acusada. Julio fue a visitarla a la oficina donde trabajaba, en la calle Capitán Haya nº 60 de Madrid, que era también oficina de la sociedad "Manccini Financiaciones S.L.", cuyas participaciones sociales pertenecían en su totalidad a Luis Antonio , hijo de la acusada, la cual tenía plenos poderes en la sociedad y era quien tenía capacidad decisoria en la misma.

    Julio contó a la hoy recurrente que no tenía capital, pero sí disponía de dos pisos en la calle pintor Rosales de Madrid, propiedad de su esposa, con los que quería obtener una rentabilidad. La acusada, actuando con la intención de beneficiarse ella exclusivamente, propuso a Julio un negocio con el que podría obtener un alto interés. De este modo la acusada puso en contacto a Julio con la sociedad Promotora de Inversiones "Flumen S.A.", cuyo apoderado era Alexander y el día 17 de abril de 2.007, ante notario, Julio y Alexander , en representación de "Flumen S.A.", otorgaron una escritura de préstamo hipotecario por la que se constituía una hipoteca sobre dos pisos propiedad de la mujer de Julio , siendo el precio total de las hipotecas de 365.400 euros, su vencimiento era a los 12 meses y el interés pactado era el 15 por ciento nominal anual. Julio recibió el importe del préstamo en un cheque nominativo contra una cuenta en la entidad "Bankinter" por importe de 126.489,31 euros y el resto en metálico.

    El día 20 de abril de 2.007 Julio acudió a la oficina de la acusada y ambos suscribieron un contrato de inversión, actuando aquélla en representación de "Manccini Financiaciones S.L.", por el que Julio le entregaba la cantidad de 430.210 euros, de los cuales 126.489,31 euros correspondían al cheque mencionado y los restantes 303.720,69 euros en metálico, comprometiéndose a cambio la acusada a pagar a Julio 111.000 euros mensuales a partir del día 20 de mayo de 2.007 hasta el día 20 de abril de 2008, en total 1.332.000 euros. Como garantía de la inversión, la acusada entregó a Julio un pagaré contra una cuenta en la entidad "BSCH" por importe de 430.210 euros con vencimiento de 20 de abril de 2.008, para garantizar el principal de la inversión. Como garantía de los intereses, la acusada entregó a Julio una escritura de una finca con casa, situada en la localidad de Robledo de Chavela, propiedad de "Manccini Financiaciones S.L.".

    La acusada, que no tenía intención de cumplir el contrato, hizo suyo el importe del cheque mencionado y la cantidad entregada en efectivo y no entregó cantidad alguna a Julio al llegar el primer vencimiento del día 20 de mayo de 2.007, ni tampoco en vencimientos posteriores, sin que el pagaré entregado tampoco pudiese hacerse efectivo por falta de fondos, si bien, como resultado de la insistencia de Julio , consiguió que la acusada le devolviera 7.000 euros el día 26 de julio de 2.007, 1.000 euros el día 26 de septiembre de 2.007 y otros 1.000 euros el día 5 de diciembre de 2.007.

    La acusada había sido condenada como autora de un delito de estafa en sentencia firme de 30 de enero de 2006, de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid , a la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria. También fue condenada en sentencia firme de 31 de marzo de 2006, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid , a la pena de 1.440 euros de multa y como autora de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 1.440 euros de multa (sic).

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la acusada, según la cual conoció a Julio a través de una persona llamada " Joaquín ", que era abogado y que trabajaba con "Manccini Financiaciones S.L.", que fue quien diseño el negocio de inversión que hizo Julio , sin que ella apenas tuviese intervención. Asimismo sostiene que fue " Joaquín " quien presentó a Julio al acreedor hipotecario, esto es, a Alexander , que ambos acordaron suscribir la escritura de préstamo hipotecario consistiendo su intervención únicamente en la firma del contrato de inversión de 20 de abril de 2007, contrato en el que su participación se limitó a firmarlo rápidamente y sin leerlo. Asimismo asegura que tan solo recibió de Julio un cheque por una cantidad aproximada de 125.000 euros y nada en efectivo, habiendo destinado dicha cantidad a préstamos de segundas hipotecas, que tenían una alta rentabilidad. Por otra parte, admite que el pagaré por importe de 430.210 euros y vencimiento de 20 de abril de 2008 carecía de fondos en esa fecha.

    ii. La declaración testifical de Alexander , quien señaló que apenas recordaba nada sobre la operación mercantil objeto de autos, si bien indicó que su sociedad solía trabajar con la acusada, ya que esta les enviaba clientes.

    iii. La declaración testifical de Julio , el cual manifestó que acudió a la acusada por la recomendación de un conocido, siendo aquélla quien le aconsejó sobre el tipo de inversión y le pone en contacto con la sociedad Promotora de Inversiones "Flumen S.A.", cuyo apoderado es Alexander .

    Asimismo declaró que el cheque y el efectivo recibidos de Alexander , al constituir la hipoteca fueron entregados a la acusada en su oficina hasta la cantidad de 430.210 euros que figura en el contrato de inversión y que fue endosado a favor de la hoy recurrente o de "Manccini Financiaciones S.L.".

    Por otra parte, refiere la entrega del pagaré del BSCH por importe de 430.210 euros en garantía del principal y la entrega de la copia de una escritura de propiedad de una casa en Robledo de Chavela, como garantía de los intereses.

    A mayor abundamiento, señaló que la acusada incumplió los compromisos asumidos en el contrato de inversión, logrando tan solo la devolución de la cantidad total de 9.000 euros, en varios pagos aplazados, realizados fuera de las fechas pactadas en el contrato de inversión y conseguidos a base de insistir a la acusada, a la que no consiguió volver a ver tras la firma del contrato de 20 de abril de 2007.

    Finalmente, manifestó que no desconfió de la acusada ya que los intereses que se estaban abonando en inversiones entre particulares cuando sucedieron los hechos objeto de autos eran de esas características, esto es, muy superiores a los ofrecidos por bancos y cajas, aunque también mucho más arriesgados.

    Ante las versiones contrapuestas de la acusada y la víctima, el Tribunal de instancia considera que el contenido de la declaración de la acusada no se ajusta a las reglas de la lógica y carece de soporte probatorio alguno mientras que la de la víctima es coherente y se encuentra corroborada documentalmente de la siguiente manera:

    i. Por la escritura de préstamo hipotecario de 17 de abril de 2007, cuyo contenido es acorde con lo declarado por Julio .

    ii. Por el cheque nominativo de la entidad "Bankinter" extendido a Julio por importe de 126.489,31 euros.

    iii. Por el documento emitido por la entidad "Bankinter" en respuesta a un oficio del Juzgado de Instrucción, según el cual este cheque fue cobrado en una cuenta corriente de la sucursal del BSCH, que se corresponde con la dirección de la cuenta corriente contra la que la acusada extendió el pagaré por 430.210 euros.

    iv. Por el contrato de inversión de 20 de abril de 2007, firmado por el testigo y la acusada, en el que figura la cantidad de 430.210 como el capital entregado por Julio , parte mediante el citado cheque y parte en efectivo; y por el pagaré extendido a modo de garantía de dicho capital.

    v. Por la copia de la escritura de compraventa de la casa de Robledo de Chavela, de fecha 30 de octubre de 2006, que se encontraba en su poder, como el testigo declaró, porque la acusada se la entregó a modo de garantía de los intereses derivados del contrato de inversión.

    Asimismo expone los elementos fácticos en los que se basa a la hora de concluir que la acusada, actuando con ánimo de lucro, urdió una trama con la finalidad de engañar a la víctima para que efectuase un desplazamiento patrimonial causándole un perjuicio:

    i. Es la acusada quien figura en el contrato de inversión como gestora, actuando como representante de "Manccini Financiaciones S.L." y es quien lo firma y se compromete con la otra parte.

    ii. En el contrato figura como cantidad total del capital invertido 430.210 euros, siendo la misma cantidad por la que se extiende el pagaré de vencimiento 20 de abril de 2008.

    iii. No es creíble un error tan grande en el contrato, reflejando como capital invertido la cantidad de 430.210 euros, cuando el cliente tan solo había entregado 126.489,31 euros en un cheque.

    iv. No es creíble tampoco que la acusada, una profesional con experiencia en este campo según su propia afirmación, firmara ese contrato sin leerlo. Menos creíble es aún que aceptara firmar un pagaré por una cantidad muy superior a la que dicho pagaré servía de garantía y que también lo firmara sin comprobar la cantidad por la que era extendido.

    v. Se ignora completamente el destino que la acusada dio al capital entregado por Julio , ya que si bien la hoy recurrente afirma que lo destinó a invertir en segundas hipotecas, porque dan una rentabilidad muy alta, sin embargo no aporta el menor detalle que pueda proporcionar algo de veracidad a esta afirmación; menos aún aporta alguna prueba que demuestre la realidad de tales inversiones.

    vi. Como parte del engaño tramado por la acusada se encuentra también la entrega del pagaré, por un importe idéntico al capital entregado por el perjudicado, como supuesta garantía de la recuperación del capital invertido, garantía inexistente porque en la cuenta contra la que se extendió el pagaré no había fondos para hacerlo efectivo.

    vii. La acusada incumplió sus obligaciones contractuales desde un primer momento.

    viii. Las propias características del contrato de inversión sólo se justifican desde una perspectiva del convencimiento "ex ante" de su incumplimiento.

    Una vez dicho lo anterior, con relación a la prueba que se alega como indebidamente denegada, con independencia de que en el escrito de recurso no se especifica la identidad de los testigos ni se fundamenta la relevancia de sus eventuales manifestaciones para modificar el sentido del fallo, en todo caso del resultado de la demás prueba practicada se deriva la recepción por la acusada de la cantidad entregada en metálico por la víctima, a lo que se ha de añadir, como indica la Audiencia, que no se ajusta a las reglas de la lógica que aquélla suscribiese un contrato admitiendo recibir una cantidad muy superior a la realmente entregada.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la adecuación a Derecho de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la existencia en el presente caso de un negocio jurídico, en donde, a pesar de la apariencia de normalidad negocial, en realidad todo constituye una ficción al servicio del fraude; pues como se deduce lógicamente de sustrato fáctico mencionado uno de los contratantes tiene de antemano la intención de incumplir lo pactado, quedando consumado el delito cuando se produce el desplazamiento patrimonial mediante el error generado en la víctima. Dicha conclusión, por otra parte, se infiere del análisis conjunto de los indicios incriminatorios concurrentes en tal sentido, sin forzar en modo alguno las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia y sin que pueda ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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