ATS 2270/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2270/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (sección tercera), se ha dictado sentencia de 29 de octubre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 45/2010 , en las Diligencias Previas número 1685/2007, por la que se condena a Valentín , a Jose Francisco , a Carlos Miguel e Luis Pablo , como autores, criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 4.000.000 de euros, así como al pago de una novena parte de las costas procesales; y a Adrian y a Paloma , como autores, criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 4.000.000 millones de euros, así como al pago de una novena parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Valentín , Jose Francisco , Carlos Miguel , Luis Pablo , Adrian y Paloma formulan recurso de casación.

Valentín , Jose Francisco , Carlos Miguel e Luis Pablo , bajo la representación procesal conjunta de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, alegan, como primer motivo, al amparo de los artículos 849.2 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y nulidad del registro domiciliario; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Adrian y Paloma , bajo la representación procesal conjunta de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, alegan, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Valentín , Jose Francisco , Carlos Miguel e Luis Pablo

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo de los artículos 849.2 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y nulidad del registro domiciliario.

  1. Denuncian vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Consideran que no concurría ninguna circunstancia que permitiese apreciar flagrancia en los hechos.

  2. La práctica de una diligencia de entrada y registro supone, antes que nada, una invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo 18.2º de la Constitución Española , que, únicamente, permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial ( STS 26 de abril de 2012 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, se daban las circunstancias propias de la flagrancia delictiva. La entrada de los agentes en el chalet tiene lugar tras la intervención de los fardos de hachís, cuando se estaban descargando en la playa desde la embarcación y cuando las personas que se encuentran allí, han admitido su participación en los hechos y el principal organizador de la operación señala a los agentes que una serie de personas, que se encuentran en el chalet, están esperando para proceder al transporte hasta allí de los fardos.

En tales términos, se daban las circunstancias para estimar que la intervención de las agentes policiales se produjo al amparo de la excepción de flagrancia delictiva que exime de la necesidad de solicitar autorización judicial para proceder a la entrada y registro en una vivienda.

La situación descrita encaja en lo que es una flagrancia delictiva, cuyos elementos, se dan plenamente. Así, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010 , refundiendo la jurisprudencia de esta Sala al respecto, señala las siguientes notas para estimar su presencia: en primer lugar, la inmediatez de la acción que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes, es decir, la actualidad en la comisión del delito o su inmediatez temporal, lo que equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión; en segundo lugar, la inmediatez personal, que equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo, de forma que aquélla puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo, en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea, y si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia; y en tercer lugar, la necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida la policía a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que la única prueba en su contra la constituía su presencia en la playa, en las cercanías de donde se estaban descargando los fardos, sin relación con estos hechos, pues la única razón de su presencia allí era realizar unos trabajos de albañilería encargados por Leon . Añade que el hecho de que Jose Francisco se escondiese debajo de la cama, no puede ser un indicio de culpabilidad pues es una simple reacción de miedo a la intervención policial.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. En el presente caso, la prueba fundamental contra los recurrentes procede de las propias declaraciones de los coacusados Leon , Paloma , Norberto , Adrian y Sabino , quienes admitieron su participación en los hechos. Particularmente, fue el primero de ellos el que indicó que los fardos debían transportarse hasta el chalet donde esperaban los recurrentes. La declaración incriminatoria de Leon estaba contundentemente respaldada por la presencia de los acusados recurrentes en esa vivienda y la incredibilidad otorgada a su explicación justificativa. Todos ellos afirmaron que se encontraban allí para realizar unas obras de albañilería, aunque ninguno de ellos pudo precisar en que consistían esas obras y, además, ellos mismos admitieron que allí ni tenían ni habían llevado herramienta alguna. En atención a estas dos razones, el Tribunal de instancia concluía que su versión de los hechos exculpatoria era inatendible.

En tales términos no cabe sino estimar la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la validez, como prueba de cargo, de las declaraciones de coacusados y coimputados con las correspondientes cautelas, exigiendo, fundamentalmente, corroboraciones externas (véanse, en este sentido, las SSTS de 28 de diciembre de 2010 , y 12 de abril de 2012, y del Tribunal Constitucional SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo , entre otras). En el presente supuesto, además de la falta de interés acreditado de que el coacusado Leon denunciase a los restantes participantes en la operación de desembarco, como se ha acreditado, la Sala no otorgó credibilidad, de manera fundamentada y lógica, a las declaraciones exculpatorias de los recurrentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Adrian y

Paloma

TERCERO

Los recurrentes alegan, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

  1. Consideran que su participación en los hechos no constituiría autoría, sino en el peor de los casos, complicidad. Indica, así, que Adrian se limitó a acompañar a Norberto en la embarcación, sin que adoptara actitud activa alguna, como se desprende del propio relato de hechos probados que no hace referencia alguna a que Adrian ideara plan alguno para el transporte y entrega de la droga.

    Por otra parte, alega que Paloma se limitó a cargar los fardos desde la embarcación hasta la vivienda que tenía alquilada Norberto .

  2. Respecto de la posibilidad de reconocimiento de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, tiene dicho esta Sala (así, STS núm. 145/2007, de 28 febrero y 750/2007, de 28 de septiembre ) que en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor ( SSTS 10.3.97 , 6.3.98 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada ( STS 10.3.2003 ), de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores.

  3. En el presente supuesto, no puede estimarse, como lo ha hecho el Tribunal de instancia, que la aportación de los recurrentes sea secundaria o incidental y pueda calificarse como de "favorecimiento al favorecedor". Su aportación es esencial, uno cooperando a que la embarcación llegase hasta su destino y el otro para descargar los fardos de droga y llevarlos a su lugar de almacén transitorio. Ambas acciones son básicas en la cadena de introducción y distribución de la droga.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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