ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MOTION PICTURES, S.A." y la representación de "ANERA FILMS, S.L." y "ZOORENDER, S.L." presentaron los días 26 y 28 de noviembre de 2012 escritos de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 132/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 187/2008 del Juzgado mercantil nº 5 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 10 de enero de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de "MOTION PICTURES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2013, y el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "ANERA FILMS, S.L." y "ZOORENDER, S.L." presentó escrito el mismo día 15 de enero de 2013, personándose ambos en calidad de recurrentes .

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2013 la parte recurrente, "ANERA FILMS, S.L." y "ZOORENDER, S.L.", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la otra parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad intelectual, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de "MOTION PICTURES, S.A." se articula en un único motivo donde se alega la infracción del art. 1281 , 1282 , 1285 , 1681 y 1689 del Código Civil , considerando que de la prueba practicada queda acreditada la existencia de una serie de contratos de coproducción audiovisual que según la jurisprudencia y doctrina unánimes deben equipararse a los contratos de sociedad civil, circunstancia argumentada en ambas instancias, de forma que debe existir un desplazamiento patrimonial de cada uno de los contratantes, que puede ser actual o futuro mediante el compromiso de aportar, pero que siempre genera una obligación exigible. La falta total o parcial de aportación de aquello a que se ha comprometido constituye un incumplimiento, que lo convierte en deudor de la coproducción, pudiendo el resto de los coproductores cumplidores exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo. Del tenor literal del contrato se extrae la obligación de Anera Films de rendir cuentas a Motion Pictures, cosa que no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida. Se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 29 de diciembre de 2011 y 20 de julio de 2005 , que examinan el ámbito casacional de la interpretación del contrato, así como las SSTS de 27 de diciembre de 2011 y 25 de octubre de 2011 , acerca de los efectos del incumplimiento en las obligaciones recíprocas.

    El recurso de casación de "ANERA FILMS, S.L." y "ZOORENDER, S.L." se articula en un único motivo en el que se denuncia al infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto el lucro cesante contemplada en las SSTS de 30 de julio de 2012 , 27 de junio de 207 y 4 de febrero de 2005 , que exigen la prueba del lucro cesante con cierta consistencia y el nexo entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, considerando que en el presente caso la sentencia recurrida fija una indemnización a favor del demandante de 200.000 €, sin que el lucro cesante haya sido acreditado, ni siquiera se ha intentado probar la existencia del mismo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, los RECURSOS DE CASACIÓN incurren en las causas de inadmisión de: a) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), ya que la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de Motion Pictures incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la interpretación que ha de extraerse del cuerpo del contrato, debiendo concluirse que del mismo se extrae la obligación de rendición de cuentas por parte de Anera Films, y la ausencia de dicha rendición de cuentas supone un incumplimiento reclamable por la recurrente cumplidora, al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida que efectúa una interpretación literal del contrato, al considerarlo claro, lo que supone que efectivamente el recurrente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y c) el recurso de Anera Films denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sal referente al prueba del lucro cesante, señalando que la sentencia recurrida condena al recurrente al abono de una cantidad sin haberse probado cumplidamente la concurrencia de ese lucro cesante. Visto el recurso ha de entenderse que incurre en la causa de inexistencia de interes casacional, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que la aplica pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que ha quedado acreditada la concurrencia del lucro cesante reclamado, procediendo la indemnización porque Motion ha perdido de forma sustancial la expectativa de resarcirse de la inversión efectuada y la eventualidad de obtener una ganancia adicional. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Anera Films, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MOTION PICTURES, S.A." y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNNI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación de "ANERA FILMS, S.L." y "ZOORENDER, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 132/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 187/2008 del Juzgado de mercantil nº 5 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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