ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 22 de marzo de 2013, Dª Carmela presentó ante el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Guadaira (Sevilla) una demanda de juicio verbal contra The Phone House SLU, con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid). La demanda tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una empresa de distribución de telefonía móvil por la venta de un teléfono defectuoso, y en ella se reclama el importe del móvil (159 euros) o un teléfono nuevo.

  2. Con fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, por ser el domicilio de la demandada.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2012 , rechazó su competencia con base en el art. 52.2 LEC y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 193/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, por aplicación del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Alcalá de Guadaira y otro de Pozuelo de Alarcón, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una empresa de distribución de telefonía móvil por la venta de un teléfono defectuoso.

    El Juzgado de Alcalá de Guadaira entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso es Pozuelo de Alarcón.

    Por su parte, el Juzgado de Pozuelo entiende que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del domicilio del consumidor, Alcalá de Guadaira.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  3. También debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y de 5 de noviembre de 2004, asuntos número 24/2004 y 73/2004 respectivamente.

    En estos dos precedentes las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, el Auto de 5 de noviembre de 2004 (asunto núm. 73/2004) señala la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que no es sino el de impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

  4. Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado nº 1 de Alcalá de Guadaira, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

    El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

    Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de distribución de telefonía móvil por la venta de un teléfono defectuoso. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo cuando su reclamación asciende, como en este caso, a 159 euros.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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