ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Línea Directa Aseguradora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación n.º 4593/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1617/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Elena Fernández Castán, presentó escrito en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Pablo y D.ª Graciela , y el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentaron escritos, personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 13 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que las partes recurridas, por escrito de 6 y 12 de noviembre de 2013, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 20 LCS y de la doctrina jurisprudencial en relación con la entrega a cuenta del dinero al perjudicado, presupuesto éste que no era aplicable a tenor de la normativa y jurisprudencia que la desarrolla al tiempo de producirse el accidente, según la cual no existe el criterio de la entrega como necesario sino el momento de la consignación, a los efectos de la imposición de los intereses legales previstos en la LEC y no así los intereses fijados en el art. 20.8 LCS ; como segundo motivo se alega, nuevamente, la infracción del art. 20.8 LCS , por entender que existe, y resulta acreditada, causa que justifique la no imposición a la entidad aseguradora recurrente de los intereses previstos en el art. 20.8 LCS .

  2. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto, y atendida la fecha del siniestro, tanto la normativa existente en dicho momento como la doctrina jurisprudencial, no exigía la entrega o pago efectivo del dinero a la víctima del siniestro y si únicamente la consignación de aquel, todo ello a efectos de la no imposición de los intereses previstos en el art. 20.8 LCS .

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Sexto, la imposición de los intereses del art. 20.8 LCS , se debe a la constatación en el procedimiento, que la entrega del dinero, parcial, no definitiva, y pese a que fuese tardía, resultó insuficiente según declaración judicial. Partiendo de tales hechos, y en lo que constituye el objeto del presente procedimiento, previa valoración de la prueba practicada, esencialmente de la documental, se entiende acreditado la insuficiencia del dinero, sin que la sentencia objeto de impugnación aplique la doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, lo que impide por tanto, asimismo, su infracción por parte de esta resolución.

  3. - Respecto del motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene que ha quedado probado que existió causa que justificase el no abono total de las cantidades a la víctima del siniestro, y que por ende, no cabe aplicar el art. 20.8 LCS . Efectivamente, y pese a tales alegaciones, se ha de concluir que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación, esencialmente de la documental, concluye en el Fundamento de Derecho Sexto sobre la existencia de una actitud renuente e injustificada por parte de la aseguradora que legitima la imposición de los intereses previstos en la LCS. Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación n.º 4593/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1617/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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