ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Esperanza presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 421/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1121/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinarós.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D.ª Esperanza , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Promociones Abril Ferreres, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 12 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 31 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 7.6 LEC , en relación con el art. 13.3 LPH , denunciando que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que declara que la legitimación activa la ostenta bien el Presidente, previa autorización de la comunidad de propietarios, bien cualesquiera de los comuneros actuando en calidad de tal y en beneficio de la comunidad, la sentencia recurrida infringe tal doctrina al entender legitimado activamente a la sociedad demandante/recurrida sin que se haya acreditado el beneficio para la comunidad de propietarios; como segundo motivo, y sin precisar precepto alguno como vulnerado, se alegó de forma genérica la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, entendiendo que la valoración efectuada por la AP es ilógica y arbitraria, procediendo a efectuar una valoración exhaustiva de la prueba documental obrante en autos, para concluir, contrariamente a la sentencia recurrida, que las obras ejecutadas en las plazas de aparcamiento no han convertido éstas en locales comerciales; como tercer motivo se alegó la vulneración de los artículos 7 y 9 LPH y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, y concluye que los cerramientos litigiosos no han afectado en ningún caso ni a la configuración ni al estado exterior del edificio, por lo que han de ser declarados como legales; como cuarto motivo se alegó la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida.

  2. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, al plantear una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 3.º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). La parte recurrente en tal motivo denuncia que la sociedad demandante/recurrida, no se halla legitimada activamente para ejercitar la acción frente a la recurrente atendida la doctrina jurisprudencial existente, por entender que no se ha probado en el procedimiento que tal sociedad, comunera, actuase en beneficio de la comunidad de propietarios. Pues bien tales alegaciones no pueden prosperar en el seno o ámbito del recurso de casación, puesto que, analizada la sentencia recurrida, difícilmente han podido ser vulnerados los preceptos indicados ni la doctrina jurisprudencial reseñada por la recurrente, en cuanto, que esta en el Fundamento de Derecho Segundo, no analiza la legitimación activa de la sociedad demandante al no haber sido introducido tal legitimación como motivo de oposición por la parte apelada. Por lo expuesto, debe apreciarse la causa de inadmisión ya referenciada por cuanto no puede atribuirse a la sentencia una infracción relacionada con una cuestión no analizada por la misma.

  3. - Por lo que respecta a los motivos segundo y cuarto, éstos incurren en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente, en el motivo segundo no cita ningún precepto o artículo como infringido, sino que de forma general y abstracta, alega "la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, entendiendo que la valoración efectuada por la AP es ilógica y arbitraria", procediendo a efectuar una valoración exhaustiva de la prueba documental obrante en autos, para concluir, contrariamente a la sentencia recurrida, que las obras ejecutadas en las plazas de aparcamiento no han convertido éstas en locales comerciales, por lo que claramente la cuestión planteada en el ámbito de la casación es una cuestión estrictamente procesal y probatoria. En cuanto al motivo cuarto, alega la infracción del artículo 218 LEC , denunciando incongruencia de la sentencia objeto de impugnación, planteando nuevamente una cuestión de índole procesal. Por lo expuesto, de forma evidente, la recurrente plantea bien una cuestión de naturaleza básicamente procesal (motivo cuarto) bien de naturaleza probatoria (motivo segundo), las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  4. - En último lugar, y por lo que se refiere al motivo tercero del recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia- hechos que resultan inatacables en el ámbito del recurso de casación-, y efectuando una particular y subjetiva valoración de la prueba documental, mantiene que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, los cerramientos litigiosos no han afectado en ningún caso ni a la configuración ni al estado exterior del edificio, por lo que no precisan de unanimidad de la junta de propietarios para su realización o ejecución, por lo que concluye tales obras han de ser declaradas legales y ajustadas a derecho. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia objeto de recurso, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, concluye de forma exhaustiva y motivada en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, que las obras ejecutadas por la recurrente, las cuales carecen de autorización por parte de la Junta de Propietarios, consistentes en convertir o modificar lo que eran plazas de parking y zona anexa a las mismas en locales comerciales, si modifica o altera la configuración del edificio, así como que tal conversión o modificación igualmente resulta contraria a la regla decimoprimera del título constitutivo que únicamente permite o autoriza a utilizar las plazas de parking como terrazas. Por lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 421/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1121/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinarós, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR