ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Elsa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 429/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 491/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Elsa , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet, presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Edificio PARQUE000 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 24 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional en su doble vertiente de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 3.1 , 6.3 y 7.2 CC y artículos 14 y 24 CE . Mantiene la parte recurrente que concurre abuso de derecho y quebranto igualitario contra la recurrente al exigirle la comunidad de propietarios recurrida la demolición de las obras ejecutadas, y no haber accionado igualmente frente a otros comuneros, que asimismo, habían ejecutado obras análogas y por tanto consentidas por la comunidad.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, el motivo interpuesto va a ser analizado únicamente a la luz de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, por cuanto, la cita de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal comporta la superación de la existencia de criterios dispares o contrapuestos por parte de diferentes Audiencias Provinciales. Mantiene la parte recurrente que la comunidad de propietarios ha permitido o consentido a otros comuneros las obras cuya demolición exige en el presente procedimiento por lo que su actitud ha de ser declarada como de abuso de derecho y de trato discriminatorio en relación con la Sra. Elsa . A tal efecto destaca doctrina jurisprudencial que declara la prohibición del abuso de derecho o quebranto de la ley y de la igualdad en lo que respecta a la actuación y consentimiento o no de obras por parte de la Junta de Propietarios. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos y de la testifical, concluye que si consta que la comunidad de propietarios ha actuado frente a otros comuneros que han ejecutado obras que afectasen a la uniformidad de la fachada del edificio, tendente siempre esta actuación a procurar el mantenimiento de aquella estética, así como que no se aprecia ni se ha acreditado una voluntad por parte de la ahora recurrida en perjudicar a la propietaria demandada, ahora parte recurrente. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Elsa contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 429/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 491/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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