ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:11206A
Número de Recurso2454/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL SAN JUAN 36, S.L". presentó el día 13 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 2964/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 559/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Administrador Concursal Don Dionisio , por escrito presentado con fecha 23 de octubre d e 2012, se personaba en concepto de recurrente, al tiempo que designaba a efectos de notificaciones el de la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral. Por escrito presentado con fecha 16 de octubre de 2012 se personó en nombre y representación de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", como entidad absorvente de "BANCO PASTOR, S.A.".

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, por escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2013 entendía que el recurso interpuesto cumplía con todos los requisitos legales para su admisión.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en el incidente concursal de rescisión, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que denuncia la interpretación errónea del art 71 de al Ley Concursal , sin precisar cuál es el elemento de interés casacional, en que se funda, pues cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 23 de marzo de 2011 , y también cita las sentencias de 22 de junio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, de 13 de diciembre de 2010, y AP de Córdoba de 3 de diciembre de 2010 .

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), puesto que en el encabezamiento del motivo no se hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Primera que justifica el interés casacional, siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación para conocerla. b) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ) siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación, pues no expresa en el encabezamiento, si el interés casacional lo funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o en jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación para observarse la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) inexistencia del interés casacional, por falta de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), justificación que en todo caso corresponde a la parte recurrente, pues no se justifica el interés casacional conforme exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, que exige que sobre el mismo problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida colegiadamente en sentido contrario a otras dos sentencias colegiadas, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, de modo que en el presente caso, no se cumple esa exigencia, pues no se citan dos de una misma Audiencia y Sección, y las que se citan son todas contradictorias con la recurrida, con lo que no se identifican, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario a las que cita, ni aun contando con la recurrida, y, por tanto, sin que se acredite la contradicción de jurisprudencia, que es la base del elemento de interés casacional elegido por la recurrente, por lo que no se justifica el mismo, lo que es causa de inadmisión. Y d) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ,porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que al Audiencia Provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), pues las sentencias de la Sala que cita establecen que el propósito de defraudar no requiere intención fraudulenta, bastando el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar a los demás acreedores, y esa doctrina no se contradice por la sentencia recurrida, si se tiene en cuanta, que en base a la valoración probatoria, no se ha acreditado el perjuicio patrimonial, no habiéndose probado el concierto de voluntades, para beneficiar a la entidad bancaria, y sin que se haya acreditado que en el momento de constituirse la garantía real que la concursada estuviera en situación de concurso próximo, o que "Nefilin S.L.", deudora principal, no iba a poder hacer frente al importe adeudado, por lo que, no acreditado el perjuicio, la acción rescisoria no cabe, por lo que solo con omisión total o parcial de los hechos acreditados, a través de la prueba, podría alterarse el fallo recurrido, por lo que el recurso ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión citada, por inexistencia de interés casacional, de conformidad con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL SAN JUAN 36, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 2964/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 559/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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