ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

D. Ricardo Enríquez Sancho,

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez,

D. Pedro José Yagüe Gil,

D. Rafael Fernández Montalvo,

D. Octavio Juan Herrero Pina

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 13 de diciembre de 2012, rectificado por el de 11 de abril de 2013, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terra Fortunata, S.A." contra la Sentencia de 8 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 752/2010 , declarando firme dicha resolución e imponiendo las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil "Terra Fortunata, S.A.", se solicitó, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2013, la aclaración del referido Auto, lo que se verificó por idéntica resolución de 11 de abril siguiente.

TERCERO .- Con fecha 3 de junio de 2013 se presenta en el Registro General de este Tribunal escrito por la referida representación procesal, instando la nulidad del anterior Auto de 13 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 13 de diciembre de 2012 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terra Fortunata, S.A.", en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

" PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Terra Fortunata, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación 1279/06 deducida frente a actos de asignación del valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros).

TERCERO .- La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 31.120.162,01 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por lo que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, a efectos de justificar la inexistencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante Providencia de 20 de septiembre de 2012, ya que considera que las implicaciones derivadas del valor catastral que fue asignado a los inmuebles no vendrán determinados por la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, "en la medida en que la recurrente no tuvo que satisfacer cuota alguna por dicho Impuesto en la que tomaran como base imponible los valores catastrales impugnados, pues el sujeto pasivo de tales liquidaciones sería la sociedad que adquirió los inmuebles, sino por la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en cuya liquidación sí se tomaron como base imponible los nuevos valores catastrales". Este argumento no puede sostenerse ya que, en síntesis, el valor catastral no solo constituye elemento estructural del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que es igualmente determinante para establecer las cuotas tributarias de otros impuestos como son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como que en las reclamaciones económico- administrativas la cuantía viene determinada por el valor catastral correspondiente, pues como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía en estos casos. La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el valor catastral asignado a los inmuebles de la recurrente excede o no del valor de mercado, por lo que se confirma lo señalado en el F.J. 4º de la Sentencia de instancia, en el sentido de que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, y constituye el hecho imponible la titularidad de inmuebles, no la transmisión de los mismos, hecho imponible del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuestión que aquí no se discute.

Debe añadirse, finalmente, que como reiteradamente ha dicho esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los que plantea la parte recurrente para el caso de transmisión del inmueble correspondiente.

QUINTO .- También ha de indicarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, Rec. Casación 4620/2003) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Finalmente, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008)."

Alega la representación procesal de "Terra Fortunata, S.A.", en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas en vía administrativa y ante la Sala de instancia, que el Auto de 13 de diciembre de 2012 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE en su vertiente de acceso a los recursos, al adoptar una decisión no sólo arbitraria, inmotivada e irrazonable sino, antes que nada, ilegal, considerando que "la cuestión objeto de debate en el recurso contencioso-administrativo se centró en si el valor catastral asignado a los terrenos situados en Villa Erques propiedad de mi representada por importe de 31.120.162,01 € supera su valor de mercado, es decir, si el valor de venta otorgado por la Gerencia Territorial del Catastro, por importe de 62.240.324,02 €, excede o no del valor de mercado real de los citados inmuebles, siendo este un límite infranqueable establecido legalmente.". Añade que "cuando mi representada recurre las liquidaciones en concepto del IIVTNU -Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- se insta a esta parte para que recurra con carácter previo las valoraciones catastrales que motivaron dichas liquidaciones, y cuando estas son recurridas se le niega a mi representada el acceso a la vía casacional sobre la base de que su verdadera pretensión es la cuota del IBI y no el importe de las referidas Liquidaciones en concepto del IIVTNU, por importe total de 2.586.272,16 €, cuya cantidad sí representa el verdadero perjuicio económico que se le ha causado a esta parte y que, por tanto, representa la verdadera pretensión del recurso de casación interpuesto. En consecuencia, a entender de esta parte, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, la cuota que representa el verdadero valor de la pretensión de mi representada no sería la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino la cuota que resultó de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en las que se tomó como base imponible el nuevo valor catastral impugnado. De este modo, el valor de la pretensión de mi representada, el débito principal, viene dado por la cuota resultante de las Liquidaciones del IIVTNU que ascendió a un importe total de 2.586.272,16 €, y no por la cuota del IBI.". Por último, solicita la suspensión en la ejecución del Auto cuya nulidad se insta.

SEGUNDO .- La pretensión de nulidad del Auto de 13 de diciembre de 2012, rectificado por el de 11 de abril de 2013, que acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terra Fortunata, S.A." contra la Sentencia de 8 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 752/2010 , debe ser acogida pues la doctrina aplicada a efectos de valorar la cuantía del recurso de casación en éste caso no se ajusta al supuesto de hecho y, por tanto, causa indefensión a la recurrente.

La mercantil recurrente pretende cuestionar los valores catastrales asignados a la transmisión que realizó de cuatro fincas por un valor en escritura de 17.000.000 euros a las que se practicó un expediente de comprobación de valores de las que resultó un valor catastral total de 31.120.162,01 euros y, con arreglo al que, en consecuencia se le giró una liquidación total del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de 2.586.272,16 euros.

Es cierto que la doctrina reiterada de este Tribunal establece que, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión. Ahora bien, esa doctrina en el presente caso no representa auténticamente dicho valor pues la pretensión de la mercantil recurrente no va referida a impugnar la cuota del IBI, de hecho no hay tal cuota, sino directamente los valores catastrales resultantes de la comprobación efectuada a efectos de otro impuesto como es el que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y se han impugnado las liquidaciones correspondientes. Efectivamente, en éste caso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) desestimó el recurso de apelación interpuesto por Terra Fortunata SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Tenerife que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por importe de 2.586.272,16 euros argumentando que las liquidaciones eran consecuencia de la valoración catastral y que lo que procedía era la impugnación de dichos valores catastrales fijado en la Ponencia de Valores.

En consecuencia, el valor económico de la pretensión en éste caso, ha de insistirse, a efectos del Impuesto sobre el incremento de valor de los Terrenos viene determinado por la diferencia entre los valores catastrales iniciales, lógicamente inferiores al valor de mercado, 17.000.000 euros fijado en la escritura de 10 de octubre de 2006 y los valores catastrales resultantes de la comprobación, 31.120.162,01 euros de donde resulta que el recurso es admisible al superar la cuantía el importe de los 600.000 euros que establece el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , únicamente en cuanto a las dos fincas siguientes:

Ref. catastral 3161102C2136S0001HL Valor catastral 1.400.391,79 euros.

Ref. catastral 3161102C2136S0001BL Valor catastral 28.923.830,32 euros.

Solamente, respecto de estas dos fincas la diferencia entre los valores catastrales inicial y comprobado supera notoriamente los 600.000 euros pues en las otras dos, como puede apreciarse, ni siquiera el valor catastral comprobado supera los 600.000 euros.

Ref. catastral 3161101CS2136S0001UL Valor catastral 218.086,00 euros

Ref. catastral 3161103CS2136S0001WL Valor catastral 218.086,00 euros.

TERCERO .- Las consideraciones expuestas justifican la estimación del incidente de nulidad planteado sin que proceda la estimación de costas en el incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad del Auto de 13 de diciembre de 2012 formulado por la representación procesal de "Terra Fortunata, S.A.", que se deja sin efecto.

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terra Fortunata, S.A." contra la Sentencia de 8 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 752/2010 en cuanto a las liquidaciones con referencia catastral 3161101CS2136S0001UL y 3161103CS2136S0001WL; y la admisión del recurso en cuanto a las liquidaciones con referencia catastral 3161102CS2136S0001HL y 3161105CS2136S0001BL; para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR