STS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Carolina , representada y defendida por la Letrado Dña. Encarnación Guerrero Vaquero, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3858/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en autos 1179/2011, por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid seguidos a instancia de dicha recurrente, contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que apreciando falta de acción por inexistencia de despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carolina , contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, Carolina , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en la Residencia para Personas Mayores "Gran Residencia", adscrita al Servicio Regional de Bienestar Social, desde el 15 de julio de 1999, con categoría profesional de Gobernanta II (grupo III, Nivel 5) y salario que últimamente ascendía a 1567,65 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en virtud de contrato de interinidad para sustitución de la trabajadora fija Adriano , durante su liberación sindical, habiéndose hecho constar en la Cláusula Quinta del mismo: "y se extinguirá por las causas previstas en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre ".

SEGUNDO.- El 29 de julio de 2011 se reunió la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, y se aprobó un Acuerdo por el que se determinaban las instrucciones para la aplicación del Acuerdo de 16 de febrero de 2011 para la estabilización de las relaciones laborales, aprobado por Consejo de Gobierno el 17 de febrero de 2011, contemplándose entre otras, que el 1 de septiembre de 2011 deberían incorporarse a sus puesto de trabajo todos los dispensados de asistencia al trabajo por bolsa de horas sindicales y por otras acumulaciones de créditos horarios.

TERCERO.- El 29/ de agosto de 2011 se certificó por el Secretario General de UGT-FSP, lo siguiente: "Que Adriano con DNI NUM001 , perteneciente a la RRPPMM GRAN RESIDENCIA DE LA CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES según su calendario laboral, los días pendientes de disfrute de vacaciones del mes de septiembre son del 1 al 30 (ambos inclusive)".

CUARTO.- A la vista de lo anterior, en fecha de 12 de septiembre de 2011 el Director del Centro en el que prestaba servicios la actora, le notificó lo siguiente: "NOTIFICACION CESE Por Acuerdo del 16 de febrero de 2011 de estabilización de las relaciones laborales aprobado por el Consejo de Gobierno el 17 de febrero de 2011, y por el acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el que se determinan las instrucciones para la aplicación del acuerdo anterior, se determina en el punto 10.2 que el 1 de septiembre de 2011 deberán incorporarse a sus puestos de trabajo todos los dispensados de asistencia al trabajo por bolsa de horas sindicales y por otras acumulaciones de créditos horarios. El titular del puesto NPT 21098 de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA adscrito a RESIDENCIA DE MAYORES GRAN RESIDENCIA, dependiente del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL (Conserjería de Asuntos Sociales), se ha incorporado a su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2011. En virtud de las cláusulas de su contrato, y del ACUERDO DE 16 DE FEBRERO DE 2011 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE ESTABLILIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES se le notifica la finalización de su contrato el día 31 de AGOSTO de 2011."

QUINTO.- El 12 de septiembre de 2011 el Director del Centro de PPMM Gran Residencia, comunicó al Servicio Regional de Bienestar Social, que la titular del puesto que estaba dispensada de asistir al trabajo, no había cumplido con su obligación de incorporarse a su puesto de trabajo, no habiéndose recibido comunicación alguna por parte de la Dirección General de Función Pública en el sentido de la prolongación de su liberación, por lo que la trabajadora que sustituía a la liberada sindical había prolongado su actividad laboral en el Centro de referencia hasta el 7 de septiembre de 2011, lo que hacía constar a los efectos de mantener su situación de alta en Seguridad Social hasta la fecha indicada. La actora, pese a recibir instrucción en contrario verbalmente, acudió a su puesto de trabajo los días 9, 10 y 11 de septiembre.

SEXTO.- Con posterioridad, el Director General de la Función Pública dictó el siguiente acuerdo:

"En aplicación de la solicitud- presentada por la Organización Sindical UGT, de acuerdo con la Ley 7/1995 sobre participación de los agentes, sociales en las entidades públicas de la administración de la CAM y los compromisos adquiridos en el año 2002 por el consejo de Madrid para el desarrollo, empleo y formación, creado por Decreto 59/1996 de 26 de abril, que fueron acreditados pro certificación emitida el 7 de marzo de 2003 por el Director General de trabajo como secretario de dicho órgano, se dispensa de su obligación de asistencia al trabajo, salvo nueva comunicación de este centro directivo, hasta el 31 de diciembre de 2011 a: Adriano . RRPPM, GRAN RESIDENCIA. SRBS. Dado el nuevo procedimiento establecido para este tipo de dispensa, desde el día de la fecha del presente escrito, dejará de tener efecto la anterior comunicación efectuada.".

SÉPTIMO.- La Consejería ha requerido al actor por telegrama (del que consta su acuse de recibo, pero no su texto) para que se reincorporara al puesto de trabajo; el actor puso en conocimiento, en respuesta de ello, que había obtenido nueva dispensa. En la aplicación informática de la CAM (programa SIRIUS) consta que el señor Adriano ha disfrutado de dispensa total por funciones sindicales del 1 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2011; y constando nueva liberación del 5 de septiembre de 2011 al 12 de febrero de 2012.

OCTAVO.- La actora no ostentó en ningún momento cargo de representación unitaria o sindical en su centro de trabajo.

NOVENO.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Carolina , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 5 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 17 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Acude en casación unificadora ante esta Sala la trabajadora demandante impugnando la sentencia de suplicación, que no acoge su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Formula un exclusivo motivo al amparo del art 207 e) de la LRJS señalando la infracción del art 15.1.c) del ET en relación con los arts 4 y 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y aportando como de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 29-6- 12 (RS 2160/12 ).

Como ya tenemos declarado en anteriores sentencias (entre otras, la de 20 de abril de 2012, rcud 2827/2012 , sobre el mismo asunto y con cita de la misma sentencia de contraste) "el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ".

A partir de ahí y en concreta relación con el presente caso, como apunta el Mº Fiscal en su informe, "existe una serie de diferencias fácticas que impiden sean considerados los pronunciamientos contradictorios", y debe convenirse en que ello es así porque si bien entre las sentencia comparadas se da una coincidencia en torno a la clase de contrato de cada demandante y a la causa de extinción de cada uno de los mismos e incluso a las fechas de teórica reincorporación del titular de la plaza y subsiguiente cese del interino (1-9-11), en la sentencia de contraste no se admite la inclusión entre los hechos probados (primer fundamento de derecho) de uno que diga que la titular del puesto de trabajo tenía pendiente de disfrutar las vacaciones el mes de septiembre, como, por el contrario, se declara probado en la sentencia recurrida (hecho tercero), dándose por otra parte y sobre todo como acreditado en la sentencia de contraste que "otra persona distinta a (la actora en ese proceso) está ocupando el puesto de trabajo que hasta el 8-8-11 ocupó la demandante y desde esa fecha" (hecho sexto), lo que no se dice en la recurrida, evidenciando de este modo que una interina ha sustituído a otra en el mismo puesto y sin solución de continuidad, lo que no acontece en el presente caso.

Consecuentemente, no se cumple con las expectativas del art 219.1 de la LRJS y procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Carolina , representada y defendida por la Letrado Dña. Encarnación Guerrero Vaquero, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3858/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en autos 1179/2011, por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid seguidos a instancia de dicha recurrente, contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Febrero 2014
    ...de doctrinas que constantemente rechaza la Sala como integrante de esa exigible contradicción (SSTS 27/01/92 -rcud 824/91 -; ... 24/10/13 -rcud 3310/12 -; y 31/10/13 -rcud 2438/12 -), pues se trata -en autos- de dos supuestos que en manera alguna pueden ser comparados, por ser distintos los......
  • STS, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...al igual que supuestos resueltos, entre otras, en SSTS 20-abril-2013 (rcud 2827/2012), 25-julio-2013 (rcud 3301/2012), 24-octubre-2013 (rcud 3310/2012). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO Sentencia citada en: una sentenciala contrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR