STS, 23 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:5794
Número de Recurso690/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANOVELLES, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 274/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se acuerda el archivo del Expediente de Expropiación número NUM000 , por tratarse de terrenos que han agotado el aprovechamiento urbanístico de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Canovelles, y por usucapión de las cesiones urbanísticas por su uso continuado. Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Debora .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose María y Dª Debora , por escrito de 9 de mayo de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se acuerda el archivo del Expediente de Expropiación número NUM000 , por tratarse de terrenos que han agotado el aprovechamiento urbanístico de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Canovelles, y por usucapión de las cesiones urbanísticas por su uso continuado.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anular el acuerdo del Jurat y devolver el expediente al mismo para que lo siga hasta fijar el justiprecio de las partes de la finca señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CANOVELLES, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de enero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2011, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANOVELLES, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 67.3.a) de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 , según la cual, antes de edificar, los propietarios de terrenos en suelo urbano deben ceder los terrenos para viales y zonas verdes. Dicho precepto estaba en vigor en la fecha en que se concedieron las licencias de obras para la construcción en la finca de los recurrentes de los bloques de viviendas. Sin embargo, no ha sido tenido en cuenta en la Sentencia impugnada, puesto que ha determinado los efectos o consecuencias que producen las licencias de obras basándose únicamente en la literalidad de dichas licencias de obras. Por ello, estima la recurrente que contradice y vulnera el régimen legal sobre cesiones urbanísticas vigente en el momento de concesión de las licencias de obras, que exigía que con carácter previo a la edificación, los propietarios de suelo urbano cediesen gratuitamente al Ayuntamiento, tanto los viales como los espacios libres. Invoca la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1990 , que estableció la doctrina de que el hecho de que se haya ejecutado la edificación comporta que necesariamente se han producido las cesiones exigidas legalmente para llevar a cabo dicha edificación.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 326 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia, con infracción de las reglas de la sana crítica, ha efectuado una valoración ilógica e irrazonable de la prueba, que conduce a resultados inverosímiles.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , así como de los artículos 619 y 326 LEC y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia ha prescindido de pruebas esenciales y de su valoración, tales como el proyecto de segregación presentado por los recurrentes en año 2000 y la escritura de segregación otorgada por los mismos también en el año 2000 y que fueron aportados como documentos 1 y 2 con el escrito de contestación a la demanda. Dichas pruebas vienen a demostrar de forma indubitada que los recurrentes instaron la expropiación de forma fraudulenta, pues eran conocedores de que los terrenos cuya expropiación solicitaban no eran en realidad los que se corresponden con el resto de la finca nº NUM001 .

Aduce en el cuarto motivo, la vulneración de la jurisprudencia aplicable relativa a la doctrina de los actos propios, en particular la contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1992 y de 4 de junio de 1992 , invocadas por la recurrente en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia vulnera dicha doctrina por cuanto la inaplica en relación a los documentos ya citados (proyecto y escritura de segregación), de los que resulta un reconocimiento explícito de que los terrenos que constituyen el resto de la finca nº NUM001 no se corresponden en realidad con los viales y zonas verdes cuya expropiación se instó.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión. Evacuado el trámite, por Auto de 6 de octubre de 2011, la Sala acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CANOVELLES y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Debora , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 26 de diciembre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación, en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte en su día Sentencia por la que, confirmando la sentencia recurrida, acuerde desestimar íntegramente el presente recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 274/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se acuerda el archivo del Expediente de Expropiación número NUM000 , por tratarse de terrenos que han agotado el aprovechamiento urbanístico de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Canovelles, y por usucapión de las cesiones urbanísticas por su uso continuado.

Don Jose María y doña Debora formularon con fecha 22 de junio de 2007 ante el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, hoja de aprecio por un importe total de 29.797.466.96 € referido a la finca registral NUM001 que se correspondía con un terreno de 1.349,45 m2 (ocupado por la CALLE000 ), otro de 526.23 m2 (ocupado por una zona verde) y otro de 470.24 m2 (también ocupado por una zona verde). El Jurado consideró que dicha fecha iniciaba el expediente de justiprecio, de acuerdo con el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

El órgano tasador, tras la visita efectuada por el vocal ponente a la finca el día 5 de diciembre de 2007 y el examen del reportaje fotográfico efectuado que daba testimonio del destino actual de la finca objeto del expediente a zonas verdes y viales de uso público, estimó que procedía el archivo por agotamiento del aprovechamiento urbanístico y por razón de la usucapión de las cesiones urbanísticas derivada del uso continuado desde los años 70 de la finca y de los terrenos referidos.

Planteado el debate procesal sobre la procedencia o improcedencia de la expropiación, la Sala de instancia distinguió entre los terrenos ocupados por las calles de aquellos otros que, identificados como dos porciones de forma triangular de 470,24 m2 y 526,23 m2 que estaban calificados como sistema general de espacios libres. Respecto de estos últimos estimó que se daban los requisitos exigidos por el artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña para la expropiación por ministerio de la ley y procedió a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con anulación del acuerdo del Jurado y devolución del expediente al órgano tasador para que fijara el justiprecio de las referidas porciones.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Canovelles discute la apreciación realizada por la Sala territorial al distinguir entre unas porciones de terreno y otras, según su destino sea el de viales o de zonas verdes. A su juicio, todo el terreno que ahora se reivindica como propio y cuya expropiación se pide fue objeto de cesión obligatoria en los años 70 del siglo pasado a la referida Corporación Municipal por aplicación del art. 67.3.a) de la Ley del Suelo de 1956 , que establecía como obligación de los propietarios de terrenos de suelo urbano la cesión de terrenos viales y de parques y jardines, además de edificar los solares.

Operaría, además, en este caso el instituto de la usucapión por razón del tiempo transcurrido de uso continuado de dichos terrenos como públicos al estar documentados los viales como de titularidad municipal desde aquella fecha, circunstancia extensible a las zonas verdes pues ambas cesiones resultaban obligadas conjuntamente. También sostiene la Corporación municipal que las licencias de obras otorgadas en su día para la construcción de los edificios de viviendas existentes en la finca registral agotaron el aprovechamiento urbanístico existente en la zona.

Para el Ayuntamiento, en definitiva, no hay ninguna razón para diferenciar entre la situación de los terrenos ocupados por los viales y los terrenos ocupados por las zonas verdes, de manera que la respuesta debió ser la misma para un supuesto y otro.

La censura casacional se articula en cuatro motivos aunque todos ellos giran sobre la misma cuestión. Antes de entrar en su análisis conviene hacer algunas observaciones que son relevantes para la decisión del recurso. La primera es que la Sala territorial ha considerado que los terrenos ocupados por las calles, una vez finalizada la urbanización muchos años atrás, habían sido cedidos gratuitamente al Ayuntamiento en cumplimiento de las licencias otorgadas para la construcción de los bloques de edificios que las confrontan. De esta manera entiende que ha habido cesiones y que éstas se habían producido mucho tiempo atrás. La segunda, es que desde los años 1973 y 1974, dichos viales han venido conformando el callejero urbano, lo que significa que ha existido un uso público y pacífico de dichos terrenos también durante más de treinta años. Finalmente, la parte recurrente presentó en el año 2000 al Ayuntamiento de Canovelles un proyecto de parcelación referido a la finca registral NUM001 en el que no se hacía referencia alguna a la existencia de los terrenos que cinco años después fue instada su expropiación.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 67.3.a) de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , según el cual, antes de edificar, los propietarios de terrenos en suelo urbano deben ceder los terrenos para viales y zonas verdes; en el segundo, la infracción del principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el art. 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que la realizada por la sentencia es ilógica e irrazonable y conduce a resultados inverosímiles; en el tercer motivo se imputa a la sentencia haber prescindido de pruebas esenciales y su valoración; y en el cuarto, la vulneración de la doctrina de los actos propios, reconocida jurisprudencialmente.

Aunque desde ópticas diferentes, todos los motivos convergen en la censura de la valoración que de los hechos y de las pruebas ha realizado la Sala de instancia a los efectos de tener por acreditado el presupuesto que el art. 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, establece para la expropiación. Este precepto prevé la expropiación por ministerio de la Ley de aquellos terrenos que el planeamiento reserve para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos en determinados ámbitos de gestión, de manera que los propietarios de dichos bienes pueden acudir a este procedimiento cuando la Administración de oficio no ha procedido a su expropiación.

El Ayuntamiento de Canovelles sostuvo en la instancia, y ahora mediante la articulación de los motivos de casación, que los terrenos cuya expropiación se reclamaba habían sido cedidos por sus propietarios por obligación legal, careciendo estos ahora de derecho alguno para solicitar su expropiación. La Sala acogió solo en parte esta alegación al diferenciar el terreno ocupado por viales y el destinado a zonas verdes.

Esta diferenciación realizada por la Sala no es correcta y constituye una apreciación ilógica e irrazonable del material probatorio existente y del examen de las propias alegaciones de las partes.

El art. 67.3.a) de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana establecía la obligación de los propietarios de los terrenos de ceder gratuitamente terrenos para viales y parques y jardines. Este hecho no ha sido examinado con la debida consideración por la Sala de instancia pese a afirmarse en el expediente que parte de los terrenos cuya expropiación se solicitaba eran viales desde hacía más de treinta años, concretamente la CALLE001 ya tenía esa consideración en el año 1973, la CALLE000 era vial público en 1974 y esta calle colindante con el bloque situado en Diagonal, NUM002 - NUM003 , también existía en el año 1977. Habiéndose consolidado la urbanización y la edificación en aquellas fechas no parece que tenga mucho sentido aplicar un distinto trato a los terrenos ocupados por los viales respecto de los ocupados por zonas verdes.

Tampoco ha sido objeto de consideración el hecho referido en la resolución del Jurado de que el vocal ponente efectuó visita a la finca el 5 de diciembre de 2007, realizando un reportaje fotográfico, dando testimonio del destino actual de la finca objeto del expediente a zonas verdes y viales de uso público.

Se omite también por la Sala toda referencia y valoración del proyecto de parcelación presentado por la propiedad al Ayuntamiento de Canovelles en el año 2000 en el que, pese a estar referido a la finca registral núm. NUM001 a la que pertenecían los terrenos cuya expropiación se instaba, ninguna referencia se contiene a tales terrenos, que resultan inexistentes tanto en el proyecto como en toda la documentación que lo acompaña

Finalmente, consta también un conjunto de licencias de obras concedidas en los años 70 para la construcción de diversos edificios de viviendas en la finca controvertida, licencias que no podrían haber sido concedidas sin la previa cesión obligatoria de los terrenos destinados a viales y parques y jardines, lo que por otra parte también se deduce de los propios términos de las licencias que obligan al cumplimiento previo de los deberes que pesan sobre los propietarios de los terrenos. Esta circunstancia tampoco ha merecido atención por parte del Tribunal territorial.

La falta de consideración de todo este material determina que la sentencia incurra en las infracciones que le atribuyen los motivos segundo, tercero y cuarto, debiendo ser casada por ello, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María y doña Debora contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña que acordó el archivo del expediente, por no haberse justificado en el proceso por parte de los demandantes que continuaban siendo propietarios de los referidos terrenos destinados a zonas verdes, pues del material probatorio existente en el expediente de justiprecio y del aportado por el Ayuntamiento de Canovelles en el proceso, material al que ya hemos hecho referencia, se deduce que dichos terrenos debieron ser objeto de cesión para poder construir los edificios allí existentes. En todo caso, también existe constancia en el expediente y en el proceso de que dichos terrenos han sido objeto de posesión pública por más de 30 años.

Al faltar la acreditación de la propiedad, que constituye presupuesto necesario para la activación del mecanismo de la expropiación por ministerio de la ley, la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la resolución del Jurado

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

HA LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANOVELLES, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 274/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se acuerda el archivo del Expediente de Expropiación número NUM000 , por tratarse de terrenos que han agotado el aprovechamiento urbanístico de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Canovelles, y por usucapión de las cesiones urbanísticas por su uso continuado, sentencia que casamos y anulamos.

En su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y Dª Debora , por escrito de 9 de mayo de 2008, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de Acuerdo de 22 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se acuerda el archivo del Expediente de Expropiación número NUM000 .

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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