STS, 2 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:5793
Número de Recurso2345/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 2697/2003 , interpuesto contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, recaído en los Exptes. Número 101 y 123/03, por el que se fija el justiprecio de de las fincas número 22 y 27 del Parcelario, afectada de expropiación como motivo de la ejecución del Proyecto "C.N. 340. Tramo Ronda Este de Málaga-Rincón de la Victoria" . Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la mercantil PARQUE WITEMBERG, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PARQUE WITEMBERG, S.L., por escrito de 20 de noviembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, recaído en los Exptes. Número 101 y 123/03, por el que se fija el justiprecio de de las fincas número 22 y 27 del Parcelario, afectada de expropiación como motivo de la ejecución del Proyecto "C.N. 340. Tramo Ronda Este de Málaga-Rincón de la Victoria ".

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por " PARQUE WITEMBERG, S.L ." contra el acuerdo de 7 de noviembre del 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, descrito en el Fundamento Jurídico Primero y al que se contrae la presente litis, cuya resolución anulamos, por no ajustada a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio por la expropiación de autos las siguientes cantidades, correspondiendo a la finca 22.0 un valor de 27.792,24 € + el 5% de valor de afección que totalizaron 29 181,85 € y a la finca 27.0 la cifra de 416. 684,80 € más el 5% de valor de afección 20.008,24 € totalizaron 437.519,04 €. La suma de ambas finca se fija en 466.700,89 €, Cantidad que devengará los correspondientes intereses legales.

Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2010, el Abogad del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción de los artículos 120.3 y 24 CE , así como del artículo 218 LEC , del artículo 248 LOPJ y de la jurisprudencia aplicable, por entender que la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación y vulnera las reglas de la sana crítica, al no argumentar suficientemente las razones por las que considerada enervada la presunción iuris tantum de legalidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 9.3 y 24 CE , del artículo 348 LEC , en relación con los artículos 26, 24 LSV/1998 y 36 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia efectúa una valoración de la prueba ilógica, incoherente y arbitraria. Alega el Abogado del Estado que la Sentencia de instancia considera que la presunción de legalidad del Acuerdo del Jurado ha quedado desvirtuada por el dictamen del perito judicial, argumentando para ello que sus conclusiones se reputan más ciertas y seguras. Sin embargo, el recurrente sostiene que el resultado final del método de valoración utilizado por el perito, nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 26 LSV/1998 , que prescinde de la fecha de valoración fijada por el artículo 24.a) LS/1998, y patrimonializa aprovechamientos urbanísticos que no existían en 2002 y que tampoco se han consolidado en 2009, fecha del informe.

En relación con el anterior, alega en el tercer motivo, la infracción de los artículos 26,24 LSV y 36 LEF , puesto que la Sentencia recurrida asume el método legal de valoración seguido por el perito, que no se corresponde que el comparación, ni con el de capitalización, y además, considera elementos de aprovechamiento urbanístico de los que carecía la finca en la fecha de la valoración, al estar el PGOU que reclasifica el suelo en fase de aprobación.

Invoca en el cuarto motivo, la infracción del artículo 35 LEF y de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, por entender que la prueba pericial practicada no es apta para enervar el Acuerdo, por deficiente e infundada, razón por la cual la Sala de instancia debió confirmar el Acuerdo recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la mercantil PARQUE WITEMBERG, S.L., para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 10 de noviembre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación interpuesto en virtud de las consideraciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en consecuencia la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 2697/2003 , interpuesto contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, recaído en el Expte. Número 101 y 123/03, por el que se fija el justiprecio de de las fincas número 22 y 27 del Parcelario, afectada de expropiación como motivo de la ejecución del Proyecto "C.N. 340. Tramo Ronda Este de Málaga-Rincón de la Victoria" .

En la resolución del Jurado el suelo se clasifica como no urbanizable y se califica como Sistema General no incluido ni adscrito a ningún área de reparto, siendo la superficie total afectada por la expropiación de 22.358 m2. El suelo se valoró, incluido el 5% del premio de afección, en 43.528,60 €.

En el proceso de instancia se discutió si el suelo debía ser valorado como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general de comunicación interurbana (tesis del actor) o como suelo no urbanizable y por tanto de conformidad con el art. 26 de la Ley 6/1998 (tesis del Abogado del Estado). Se practicó pericial por el arquitecto superior D. Lorenzo , que fijó un justiprecio de 466.700, 89 €, considerando la Sala que sus conclusiones eran más seguras y ciertas que las del Jurado, aunque no se pronuncia el Tribunal expresamente sobre el hecho de si el suelo deba ser valorado como urbanizable o como no urbanizable pese a afirmar que en el dictamen del perito se aplican las reglas de valoración del art. 26 de la Ley 6/1998 y sostener finalmente que: "...practicada en legal forma en los presentes autos, en virtud de los propios y detallados fundamentos del dictamen procesal pericial, apreciado conforme al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuyo art. 348 es por lo demás de tenor casi idéntico al del precedente art. 632), que por ello mismo ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del órgano oficial tasador. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , procede la estimación parcial -en los términos expuestos- del recurso contencioso-administrativo formulado, al apreciar disconforme a derecho la resolución impugnada."

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de la censura casacional de la sentencia que presenta el Abogado del Estado conviene detenerse en la prueba pericial practicada pues sobre ella versa el debate que ahora se nos propone.

El informe lo realizó el Arquitecto don Lorenzo y en él se recogen de interés los siguientes datos:

-La fecha de valoración que se tiene en cuenta es el 24 de septiembre de 2002, fecha en que fue requerida la hoja de aprecio por la Administración.

-En el PGOU de Málaga vigente en ese momento estaban clasificados como Suelo No Urbanizable Común de Control Paisajístico. En el año 2009, fecha de la realización del informe, seguían teniendo esa clasificación urbanística.

-El perito declara que el método de valoración debe ser el de comparación a partir de valores de fincas análogas y en caso de inexistencia mediante el método de capitalización de rentas. No obstante, considera que es muy difícil encontrar valores de mercado de fincas análogas y para el momento de la valoración y que resulta desfasado considerarlos suelos agrícolas ya que los terrenos adyacentes se encuentran clasificados en el PGOU de Málaga de 2009, aprobado provisionalmente como Suelo Urbanizable Sectorizado. En base a las anteriores consideraciones, el perito decide valorar los terrenos con valor 2009 y a partir de esa cantidad entiende que es un valor recuperado del que deben descontarse los beneficios obtenidos por un capital similar inmovilizado durante siete años, para obtener el valor de los terrenos en 2002. El valor referido al año 2009 se obtiene fijando un valor de repercusión de 617 €/m2, sin expresar la fuente, y un aprovechamiento urbanístico de 0,127, de que tampoco expresa la procedencia. Al valor así obtenido le resta los costes de urbanización de los sistemas generales partiendo de los baremos del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, alcanzando un valor 24,64 €. Siguiendo su propio método de deflactación obtiene un valor referido al año 2002 de 19,88 €/m2, que es el que finalmente acoge la Sala de instancia.

-En trámite de aclaraciones, el perito afirma que el método de valoración aplicable no es el descrito en el art. 27 de la Ley 6/1998 , y sí el del art. 26 tal y como se detalla en el informe pericial.

TERCERO

Anticipamos ya que el recurso de casación debe prosperar por los motivos que invoca el Abogado del Estado pues el informe del perito ha sido valorado de forma ilógica, incoherente y arbitraria.

Es cierto que en dicho informe se realizan dos afirmaciones que son correctas: por un lado, que el suelo expropiado, tanto en el momento al que debe venir referida la valoración (año 2002) como aquel a que efectivamente se refiere (año 2009), estaba clasificado como Suelo No Urbanizable, igual que se recoge en la resolución del Jurado, y, por otra, que dicho suelo debe ser valorado por los métodos de valoración previstos para dicha clase de suelo en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

A partir de ahí, el informe y sus conclusiones son manifiestamente erróneos, pues la valoración la refiere al año 2009 y retrotrae su resultado, "deflactándolo", al año 2002, lo que no es posible por contradecir la Ley, y, además, la valoración la lleva a cabo por un método que sólo puede ser calificado de sucedáneo del método residual, sin expresar siquiera la procedencia de las cifras que utiliza, cuando dicho método no es el adecuado para valorar suelos no urbanizables.

Con este material, la Sala de instancia afirma en la sentencia que las conclusiones del perito son más seguras y ciertas que las del Jurado, y ello como consecuencia de los propios y detallados fundamentos del dictamen procesal, razón por las que las considera suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del Jurado. Esta forma de hacer del Tribunal territorial incurre en las infracciones que denuncia el Abogado del Estado en su censura casacional, pues la valoración es arbitraria (motivo segundo), contraria a los mandatos del art. 26 de la Ley 6/1998 (motivo tercero) sobre el método valorativo del Suelo No Urbanizable, y contraria también a nuestra jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, de manera que el recurso debe prosperar.

La estimación de los motivos casacionales nos lleva, en cuanto al fondo, a la desestimación del recurso contencioso- administrativo pues no se ha desvirtuado por el expropiado la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, que utilizó el método de valoración previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , que es el adecuado para justipreciar el Suelo No Urbanizable.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas

FALLAMOS

HA LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 2697/2003 , interpuesto contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, recaído en el Expte. Número 101 y 123/03, por el que se fija el justiprecio de de las fincas número 22 y 27 del Parcelario, afectada de expropiación como motivo de la ejecución del Proyecto "C.N. 340. Tramo Ronda Este de Málaga-Rincón de la Victoria" , Sentencia que casamos y anulamos.

En su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PARQUE WITEMBERG, S.L contra el referido Acuerdo de 7 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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