STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 1796/2011, interpuesto por DOÑA Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albí Murcia y defendida por la letrada doña Helena Valdés Quidiello, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el número 106/2009 , y su acumulado 758/2009, en los que se impugnaban, por la propiedad y el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija en 17.158,83 euros el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Construcción de acceso permanente a la E.D.A.R "Goleta- Sardina" e instalación del colector general en el termino municipal de Tabernes de la Valldigna", y contra la resolución de 22 de abril de 2.009, dictado en el mismo expediente, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento en el sentido de valorar los bienes expropiados en 16.327,82 euros. Siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Peréz-Mulet Díez-Picazo y defendida por el Letrado don Juan A. Ferrero Luján y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teodora y contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado en el expediente de expropiación NUM000 , por las que se fija el justiprecio de la finca en de 17.158,83 €, expropiadas para la ejecución del proyecto "Construcción de acceso permanente a la E.D.A.R "Goleta-Sardina" e instalación del colector general en el termino municipal de Tabernes de la Valdigna, y contra la resolución de 22 de abril de 2.009, dictado en el mismo expediente, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento en el sentido de valorar los bienes expropiados en 16.327,82 €; que se anula parcialmente en el solo sentido de fijar como fecha de devengo de intereses el día 21 de junio de 1989, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna contra las mismas resoluciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal doña Amanda y del AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA presentaron escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvieron por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

En esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales doña Mercedes Albí Murcia, por la parte recurrente, y doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, ésta en representación de la parte recurrida, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y como parte recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de DOÑA Amanda se interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dicte otra que resuelva el recurso en los términos por ella planteados.

La representación del AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dicte otra que resuelva el recurso en los términos por ella planteados en el escrito de demanda.

Por Auto dictado el día 8 de septiembre de 2001 por la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna en razón de su cuantía.

CUARTO

Emplazada la representación de la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, la representación del AYUNTAMIENTO DE TEVERNES DE LA VALLDIGNA presentó escrito en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala se proceda desestimar el recurso, confirmando la Sentencia de instancia y acordando la imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el número 106/2009 , y su acumulado 758/2009, en los que se impugnaban, por la propiedad y el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija en 17.158,83 euros el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Construcción de acceso permanente a la E.D.A.R "Goleta- Sardina" e instalación del colector general en el termino municipal de Tabernes de la Valldigna", y contra la resolución de 22 de abril de 2.009, dictado en el mismo expediente, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento en el sentido de valorar los bienes expropiados en 16.327,82 euros.

El Jurado tomó como fecha de valoración el día 10 de septiembre de 2007 (fecha de iniciación de la pieza de justiprecio y requerimiento de hoja de aprecio a la propiedad) y fijo un justiprecio de 17.158,83 euros, para lo que tomo en consideración las siguientes partidas:

  1. valoró el suelo expropiado, clasificado como no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana del municipio -suelo rural del artículo 12 de la Ley 7/2008, de 28 de mayo, del Suelo -, que tenía una superficie de 586,25 m2, aplicando el método de capitalización de rentas previsto en el artículo 22.1º,a) de esa Ley 8/2007 , a razón de 20,50 euros/m2 -12.018,13 euros-.

    Partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales de la Generalidad Valenciana y de las indemnizaciones de las compañías seguros, empleó la siguiente formula: Capitalización = a renta agraria (0,45 euros/Kg) multiplicada por cien y dividida por el interés legal del dinero (3,921); siendo la renta agraria (0,45 euros/Kg) = a la producción vendible (0,90 euros/Kg) menos los gastos de explotación (0,45 euros/Kg), y la producción vendible (0,90 = a los kilos por hectárea (30.000) multiplicados por el precio del kilo al agricultor (0,30 euros/kg), concluyendo un valor de suelo a razón de 11,39 euros/m2.

    Aplica un coeficiente corrector al alza de 1,80 euros/m2 y llega al valor final de 20,50 euros/m2.

    Con ello fija el valor del suelo en 12.018,13 euros.

  2. en base a lo dispuesto en el artículo 22.1º,b ) y c) de la citada Ley 8/2007 , valoró las vallas y carril de riego en 4.323,61 euros, suma postulada en la hoja de aprecio de la propiedad, aunque su propia valoración era superior.

  3. Incluye un 5% de premio de afección, por importe de 817,09 euros.

    La propiedad cuestionó esa decisión desde un triple punto de vista:

    1. ) por propugnar un valor del suelo de 268.925,74 euros al considerar que debió ser valorado como urbanizable por diversas razones: A) por estar destinado a sistemas generales al ser un sistema esencial para la ciudad por formar parte de su equipamiento básico; B) en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996 (recurso de apelación nº 10.355/1991 ) que, estimando el recurso en su día interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de Valencia (recursos acumulados nº 375 y 924/1989 ), la revocaba y declaraba la nulidad de los acuerdos municipales que referidos a la ratificación de declaración implícita de utilidad publica e interés social, tras la aprobación en su día del proyecto de urbanización de los Planes Parciales La Goleta y La Sardina y a la declaración de necesidad de ocupación de las tierras rusticas a las que aquellos acuerdos se refiere. Como consecuencia de ello y en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 , mantiene que el suelo debe ser valorado haciendo aplicación de los criterios de la Ley 6/1998; C) y, con apoyo en un documento de 6 de abril de 1988, en que, según ella, el arquitecto municipal le propuso la permuta de tales terrenos que califico como urbanizables.

    2. ) por solicitar una indemnización de 68.312,34 euros por los perjuicios ocasionados al haber ocupado el Ayuntamiento el suelo en una fecha muy anterior y en base a que el titulo de ocupación fue anulado por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2006 , cuantificándolo en un 25% del valor total del suelo; y,

    3. ) por solicitar los intereses legales desde la fecha real de ocupación -21 de junio de 1989-.

      El Ayuntamiento de Tevernes de la Valldigna impugnó el justiprecio pretendiendo una rebaja en base a que el Jurado aplica un coeficiente corrector al alza de 1,80 cuando el artículo 21.1 de la Ley 7/2008 se remite al reglamento para su cuantificación y el mismo no se había aprobado aún. Además, ataca la valoración de la valla existente por falta de motivación.

      La sentencia recurrida contiene un doble pronunciamiento:

    4. ) estima parcialmente el de la propiedad, pronunciamiento éste que es consecuencia de acoger la reclamación de intereses de demora desde el día 21 de junio de 1989. Por el contrario, rechaza la valoración del suelo como urbanizable por negar que la obra representase un sistema general que crea ciudad. Mantiene la presunción de acierto del acuerdo de valoración del Jurado pues no se ha realizado una prueba pericial suficiente para destruirla, sin que pueda considerarse como válida la pericial de parte aportada con la demanda puesto valora como urbanizable y tal posibilidad la había rechazado. Finalmente, rechaza pretensión de la propiedad de un incremento del 25% del precio del suelo por la ocupación del terreno sin título a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996 y la imposibilidad de su devolución in natura por afirma que la misma debió solicitarse en ejecución de aquella sentencia o en expediente distinto, ello de conformidad con dos Autos dictados en fase de ejecución del recurso 375/1989, y su acumulado 924/1989, por la Sala Territorial, no siendo equiparable el caso que nos ocupa a las vías de hecho.

    5. ) desestima el recurso del Ayuntamiento pues el Jurado aplica el coeficiente de 1,80 dada las características del suelo, esto es por factores extra agronómicos cuya certeza no quedó desvirtuada.

      Contra esta sentencia interpone recurso de casación la propiedad empleando cuatro motivos casacionales al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, siendo los siguientes:

      1) infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 por cuanto no se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en relación con la doctrina jurisprudencial de valoración como urbanizables de terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales que crean ciudad.

      2) infracción del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 28 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, por considerar que la valoración del suelo rural en el ámbito de la nueva Ley no es incompatible con la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad. Este motivo se plantea para el caso de que el primero sea desestimado.

      3) infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el 24 de la Constitución Española , por valoración arbitraria de la prueba pericial.

      4) infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no reconocérsele una indemnización por ocupación ilegal de la finca, tal y como reconoció la Sala Territorial de Valencia en Auto dictado el día 4 de diciembre de 2000 (recurso 375/1989 )

SEGUNDO

. El primer motivo del recurso de casación, que viene articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuestiona la sentencia por considerar que vulnera el artículo 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 por cuanto no se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en relación con la doctrina jurisprudencial de valoración como urbanizables de terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales que crean ciudad.

Parte para ello afirmar que, pese a que la valoración hay que referirla al día 10 de septiembre de 2007, momento en que ya había entrado en vigor la nueva Ley del Suelo -cita el Real Decreto Legislativo 2/2008, aunque propiamente sería la Ley 8/2007-, resulta de aplicación la Ley 6/1998 en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 28 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, ello en razón de que los terrenos expropiados deben considerarse como urbanizables incluidos dentro de un ámbito urbanístico para el que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo.

Esta afirmación de la parte recurrente viene apoyada en dos consideraciones: (1) que la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 29 de octubre de 1996 (recurso de apelación nº 10.355/1991) -que declaró nulidad de los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de fecha 25 de Noviembre de 1988 y el de 6 de Febrero de 1989, éste dictado en desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, referidos a la ratificación de la declaración implícita de utilidad pública e interés social tras la aprobación en su día de los proyectos de urbanización de los Planes Parciales "La Goleta" y "La Sardina", y a la declaración de la necesidad de ocupación de la tierra rústica que en dichos acuerdos se describe- ya establecía que la estación depuradora y el colector general deberían constar en las previsiones del Planeamiento, concretamente de los Planes Parciales "La Goleta" y "La Sardina", o en uno de ellos; (2) que el suelo objeto de expropiación se encuentra delimitado en el Plan Parcial "Depuradora Norte" que fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Valencia el día 16 de noviembre de 2001.

Tal planteamiento no puede ser admitido puesto la normativa de aplicación para la valoración de los terrenos expropiados no puede ser otra que la vigente al momento de iniciarse el expediente de justiprecio -10 de septiembre de 2007- y esa no era otra que la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo, pues su disposición transitoria tercera establece, en su apartado primero, que « Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor », lo que se produjo el día 1 de julio de 2007 según disposición final cuarta de la propia Ley. Y que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio (no del expediente de expropiación) es claro si atendemos a lo dicho por esta misma Sala Tercera y sección sexta en sentencia dictada el día 24 de junio de 2013 (recurso de casación nº 5437/2010 ): « El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título "Valoraciones" está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS). ».

Siendo esta la regla general, las posibilidades de aplicación de la regla de excepción que contiene el párrafo segundo (« Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros ») pasan por el cumplimiento de los presupuestos fijados en tal regla, lo que aquí no acontece puesto que: 1º) los Planes Parciales "La Goleta" y "La Sardina" no contenían previsión alguna sobre las obras, siendo esa la causa de la anulación de los acuerdos municipales de ratificación de la declaración implícita de utilidad pública e interés social y de declaración de necesidad de ocupación, sin que ello implique que las mismas se asentasen en un suelo urbanizable delimitado con condiciones de desarrollo; 2º) el Plan Especial "Depuradora Norte", que fue aprobado por el órgano competente el día 16 de noviembre de 2001, clasificó el suelo de la recurrente como "no urbanizable propiamente dicho o común", clasificación nunca contradicha, siendo confirmada la validez del Plan por sentencia de la Sala Territorial de Valencia dictada el día 23 de marzo de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 918/2002).

Por tanto, difícilmente el terreno formaba parte de suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado al que el planeamiento había fijado condiciones de desarrollo y, así, no puede decirse que se cumplan los presupuestos de la regla especial trascrita.

TERCERO

Por el segundo de los motivos casacionales, articulado también por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce que la sentencia ha vulnerado el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 28 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que regula la "valoración del suelo urbanizado", por considerar que la valoración del suelo rural en el ámbito de la nueva Ley no es incompatible con la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

El motivo no puede ser estimado puesto que si estamos ante un suelo clasificado como no urbanizable -rural- difícilmente puede admitirse en su valoración la aplicación del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , y su correlativo artículo 23 de la Ley 8/2007 , pues vienen referido a la valoración del suelo urbanizado. Obsérvese como el artículo 21.2 de la Ley 8/2007 , cuando dispone que « El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación ... . ». En todo caso, es un contrasentido la aplicación del artículo 24 para traer al caso la doctrina de los sistemas generales relativa a la valoración como suelo urbanizable.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se emplea para denunciar, por la misma vía de la letra d) de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia vulnera las reglas de valoración de la prueba pericial contenidas en el artículo 348 de la Ley 1/2000 , causante de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española , ello referido al informe pericial presentado por la propiedad con su hoja de aprecio y en razón de que la sentencia la cuestiona o considera insuficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo de valoración por no haber sido sometida a contradicción en el proceso jurisdiccional.

La sentencia recurrida razono de la siguiente manera sobre las pruebas practicadas: « TERCERO.- En el presente supuesto no se ha practicado prueba pericial procesal alguna, lo que conlleva a declarar que la presunción de acierto del Jurado no ha sido desvirtuada por ninguna de las partes, debiendo por ello mantenerse el justiprecio fijado en los acuerdos recurridos. Con lo dicho bastaría para desestimar las pretensiones de ambas partes en cuanto al justiprecio, no procediendo ni su elevación, ni su disminución. Ahora bien la propiedad mantiene un mayor precio en base a una pericial acompañando a su hoja de aprecio, y el Ayuntamiento mantiene un menor justiprecio en base a una errónea interpretación del Jurado, por ello debemos analizar ambas pretensiones. La primera debe ser desestimada desde el momento que la pericial practicada por la arquitecto Dª Carlota, en sede administrativa, valoro los terrenos como si fueran urbanizables, cuando como hemos señalado se trata de suelos no urbanizables, y ello sin perjuicio de que tal pericia ya fue tenida en cuenta por el Jurado, sin haber sido sometida a contradicción en sede jurisdiccional ».

A la vista de todo ello el motivo no puede prosperar puesto que lo Sala mantiene la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado de Expropiación por razón, fundamentalmente, de que la pericia aportada con la hoja de aprecio valoraba los terrenos como suelo urbanizable y ya había negado tal posibilidad al tener la condición de no urbanizables.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo del recurso cuestiona la sentencia por considerar que infringe los artículos 24.1 de la Constitución Española y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ello en relación con la negativa a conceder la indemnización solicitada por ocupación ilegal de los terrenos -sin título alguno- después de la anulación, por la sentencia de la sección sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996 , de los acuerdos de ratificación de declaración de utilidad pública e interés social y de necesidad de ocupación adoptados por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de 25 de noviembre de 19988 y de 26 de febrero de 1989.

La Sala Territorial razonó sobre este particular del modo siguiente: « CUARTO.- Respecto a la pretensión de la propiedad de un incremento del 25% del precio del suelo por la ocupación del terreno sin titulo a raíz de la sentencia del TS y su imposibilidad de su devolución in naura, su desestimación también es procedente, pues la misma debió solicitarse en ejecución de aquella sentencia o en expediente distinto, no siendo equiparable el caso que nos ocupa a las vías de hecho. ».

A la vista de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición, este motivo no puede ser acogido puesto que:

1) en ningún momento se hace exposición sobre la vulneración de la cosa juzgada material que se invoca con la cita del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello hasta el punto de que nada se razona sobre las tres identidades que caracterizan ese principio. La parte se limita a indicar que la vinculación de la cosa juzgada material sería consecuencia de lo resuelto por la misma Sala Territorial en un Auto dictado el día 4 de diciembre de 2000 en el ámbito de un incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996 , resolución en la que dicha Sala habría reconocido que "hallándonos ante una ocupación ilegal de la parcela de la actora, de conformidad con el artículo 105.2, procederá reconocerle su derecho a ser indemnizada por esa ocupación, hasta que se le restituya la parcela".

2) la sentencia no desconoce la existencia de dicho Auto, sino que resuelve denegar la indemnización que se le solicita junto al justiprecio en razón de dicha resolución judicial previa y por afirmar que debió ser solicitada en el ámbito del incidente donde fue dictada ya que no puede olvidarse que en ese Auto la Sala de Valencia concluía sobre el derecho a la indemnización diciendo "que la Sala fijará en su caso a petición de la actora", sin que tal petición fuera deducida.

3) ese Auto de 4 de diciembre de 2000 fue confirmado en vía de reposición por la propia Sala mediante Auto de 26 de julio de 2001 .

4) también es importante resaltar que la valoración no se hace al momento de la ocupación de los terrenos -21 de junio de 1989- sino que su valoración es más actual pues el expediente de justiprecio dada del 10 de septiembre de 2007, con lo que el perjuicio que se pretende hacer valer como derivado de aquella ocupación ilegal queda en buena medida reducido.

SEXTO

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, y haciendo uso de la facultad que contempla el número tres de dicho artículo, atendiendo a las circunstancias y complejidad del recurso, fijamos en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida personada y que ejercitó oposición y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amanda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 30 de noviembre de 2010 (recurso nº 106/2009 y su acumulado 758/2009 ), SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 € y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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