ATS 2257/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2257/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , en la que se absolvió "a Constancio , de los delitos de lesiones (hechos ocurridos en 2002), y de agresión sexual, por los que estaba acusado y CONDENARLE, como autor responsable de: A) un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, y B) de un delito de lesiones a mujer. No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado, las siguientes penas: por el delito del apartado A), la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y seis meses.

Por el delito del apartado B), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al procesado la prohibición de acercamiento a Tarsila , a menos de 200 metros, de comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito de violencia psíquica habitual por cuatro y seis meses años, (sic); por el delito de lesiones a mujer, por cinco años. Le será de abono el tiempo que hayan estado vigentes tales prohibiciones de manera cautelar.

El antes citado deberá abonar las costas de esta instancia en dos terceras partes, incluyendo en la proporción, las de la acusación particular, declarando ser de oficio las restantes.

El acusado deberá indemnizar por responsabilidad civil, a Tarsila , en la cantidad total de 4.960'16 €, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 173.2 del CP , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 66.1 y 72 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16.2 del CP , y de los arts. 147.1 y 148.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Tarsila , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 173.2 del CP , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente argumenta, en definitiva, que no se alcanza a comprender que la declaración de la víctima no se considere prueba de cargo para condenar por un delito de agresión sexual al no resultar convincente, ni tampoco se considere suficiente para acreditar una supuesta agresión sufrida en 2002, y, sin embargo sea suficiente para condenar por el delito de violencia psíquica en el ámbito familiar, cuando la declaración no es corroborada por ningún dato objetivo, ni existen testigos presenciales de los hechos ni denuncia previa.

    Cita el recurrente las manifestaciones de la víctima para mostrar sus contradicciones y expone asimismo, los testimonios de los familiares de ambos -acusado y denunciante- para aducir que lo único acreditado son discusiones de pareja en trámite se separación que, por un ataque de celos, terminaron en una agresión física puntual. No concurren los requisitos del art. 173.2 del CP por lo que procede la absolución por el delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , ó las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que el acusado, de 33 años de edad, inició en 1.998 una relación sentimental con Tarsila ., cuando ésta contaba con catorce años y vivía con su abuela materna, que no la dejaba salir con él, por lo que para poder continuar la relación decidió quedarse embarazada, a los nueve meses de iniciado el noviazgo. Tras dar a luz se marcha de su domicilio para ir a vivir con el acusado a casa de su suegra, en otra localidad distinta, perdiendo contacto con sus amigos y familiares, pues no podía viajar o desplazarse, cuando le apetecía, por cuanto que su pareja se lo impedía diciéndole que tenía que estar en la casa con su hija, además controlaba sus salidas, estando acompañada en todo momento por su suegra o el acusado cuando tenía que salir del domicilio, todo ello motivado por sus celos.

    Al poco tiempo el control se extendió al aspecto económico, a su manera de vestir y maquillarse, llegando a insultarla con palabras como "puta, guarra", cuando no le gustaba la ropa o el maquillaje por entender que eran provocativos, logrando minar su autoestima. Eran frecuentes las frases relativas a que no la quería nadie de su familia y por eso no venían a verla. Tarsila llegó a estar completamente aislada.

    En 2002 la relación de pareja sufre una acentuada crisis, hay discusiones, reproches por celos, llegan a plantearse la separación y durante un bronca por tal motivo, Tarsila llegó a perder la conciencia durante media hora con relajación de esfínteres y echando espuma por la boca, lo que motivó que estuviera ingresada en el Hospital durante catorce días, siendo diagnosticada de crisis de conversión histérica, antes de ello tuvo problemas de ansiedad. Tras el alta hospitalaria, es cuidada por su familia en Isla Cristina, retomando la relación con el acusado pasados unos seis meses. Poco tiempo después sigue sintiéndose sola, decidiendo en este período quedarse embarazada de nuevo, naciendo su segunda hija. El acusado sigue con el control sobre sus salidas, la ropa que debe ponerse y sobre su manera de maquillarse, continuando los insultos por este motivo, resintiéndose su autoestima. Ella intenta rebelarse en cierto modo y comienza a salir al parque con las niñas o a la cafetería, cuando regresaba el acusado le "montaba broncas", durante las cuales golpeaba la mesa y otros muebles dando voces y tirando cosas al suelo, insultándola con palabras como "puta, zorra", que lo estaba engañando "desgraciada, sinvergüenza". Las discusiones ocurrían en su domicilio, situado cercano al de sus suegros y en algunas ocasiones en presencia de los hijos. A pesar del clima violento en el que vivía, y sabedora de que al acusado le gustaban mucho los niños, decide quedarse nuevamente embarazada para ver si la situación cambiaba, dando a luz a su tercer hijo a mediados de agosto de 2008. No obstante haber nacido un varón, la conducta de su pareja hacia ella, no mejoró sino que se agudizó, llegando a ser más frecuentes los incidentes violentos y los insultos, acentuándose sobre todo en el último año de la relación con repetición de frases insultantes, hasta que llegó a acostumbrarse a tales situaciones.

    Desde el verano de 2010, Tarsila no quería ninguna relación con el acusado, hasta que deciden poner fin a la convivencia a primeros de enero de 2011, marchándose él al domicilio de su madre, muy próximo al que ocupaba con Tarsila y sus hijos. No obstante y pesar de la separación de hecho, era habitual que acudiera por la noche al domicilio familiar a ayudarla con los niños.

    El 25-01-11, sobre las 20.30 horas, el acusado se desplazó, como era frecuente, desde casa de su madre, a la vivienda que había sido hogar familiar hasta la separación, para ayudar a Tarsila con la cena y el aseo de los niños. Tras acostarlos se quedaron en el salón viendo televisión, cuando terminó el programa el acusado le pidió permiso para quedarse a dormir en el sofá argumentando que era muy tarde para marcharse a casa de su madre, accediendo Tarsila , que se fue a su habitación. Poco tiempo después salió a buscar agua, entonces el acusado comenzó a hablar con ella sobre la separación, pidiéndole que no lo dejara y que continuaran su relación de pareja. Ella insistía en que no podía ser lo que le pedía, preguntándole el acusado si estaba con otro, ella contestó que estaba conociendo a una tercera persona. Entonces se abalanzó sobre ella, la tiró al sofá y la cogió del cuello y como no paraba de moverse y patalear, la tiró al suelo boca abajo, se subió encima y la agarró fuertemente por el cuello apretando con ambas manos, hasta que prácticamente dejó de respirar, no obstante con un hilo de voz le dijo, " Constancio , los niños" dejando entonces de hacer fuerza, comenzó a echarle aire por la boca y a abanicarla hasta que la reanimó. Mientras apretaba su cuello, ella se orinó encima tres veces, sintió una especie de quemazón en los ojos y que perdía la fuerza en sus extremidades. Seguidamente el acusado la levantó del suelo y la ayudó a ir al baño para limpiarse. Cuando volvió se quedaron en el sofá hablando sobre la situación a la que habían llegado, luego ella se fue a su habitación y él se quedó en el sofá.

    Tarsila no denunció los hechos hasta el día uno de febrero siguiente, a instancia de su madre.

    A consecuencia de la agresión padecida en la madrugada del día 26 de enero sufrió, menoscabo físico, consistente en hematomas en ambas palas iliacas, hematomas simétricos en ambos ángulos mandibulares que ocasionaron contractura de musculatura cervical. Hemorragia subconjuntival bilateral y microagujero retiniano en ojo izquierdo que fue tratado con láserterapia profiláctica con el fin de prevenir un desprendimiento de retina que ocasionase una pérdida súbita de visión, curando con la primera asistencia y tratamiento y seguimiento oftalmológico.

    También padeció la antes citada menoscabo psíquico como consecuencia de la agresión, debido al miedo y angustia que sintió, habiendo desarrollado un trastorno de stress postraumático, que llegó a exacerbarse en un trastorno disociativo, por lo que precisó de seguimiento psiquiátrico periódico y de tratamiento farmacológico con tranquilizantes y antipsicóticos. La curación de las lesiones físicas y psíquicas se produjo en 141 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas permanentes.

    El Tribunal sentenciador comienza afirmando que la prueba de cargo fundamental ha sido, principalmente, la declaración realizada por la víctima, de la que dice que mantuvo un relato detallado de lo ocurrido desde el comienzo de la relación, con continuos enfrentamientos verbales principalmente insultos, manipulación e imposiciones por parte su pareja sobre su vestido y arreglo personal. En cuanto a lo que se refiere a la noche del día 25 al 26 de enero de 2011, relata lo ocurrido de manera natural y detallada en cuanto a la agresión física, sin embargo por lo que respecta a la agresión sexual, no resulta convincente, creando dudas a la Sala. Así, en su relato inicial a los familiares no menciona la felación, nunca afirmó que hubiera amenazas, las cuales tampoco concretó en la vista oral, no hay datos objetivos de la felación, y consta en autos que la víctima retiró, incluso, la denuncia por el hecho de la agresión sexual. Tampoco considera el Tribunal que una agresión física situada en 2002 haya resultado probada, siendo que la propia víctima en el juicio dijo no recordar con claridad los hechos, menciona extremos no referidos antes y no se constatan en los informes médicos lesiones en parte alguna; los testimonios de familiares ni son tampoco contundentes, más allá de apreciaciones personales sin contraste objetivo.

    Pero el Tribunal, en cambio, estima que las declaraciones de los testigos familiares de ambas partes, aportan datos sobre lo ocurrido durante la relación que vienen a determinar que discutían, lo que es revelador del clima violento en el que vivían, refieren los celos del procesado y su proceder controlador sobre la víctima. Se suma a ello que las pruebas periciales médico forenses han servido para determinar las lesiones que presentaba la víctima cuando la reconocieron a raíz de la última agresión recibida, su compatibilidad con el relato de aquélla y las consecuencias que tuvo.

    El perito psiquiatra que la trató de su trastorno disociativo, dijo que la asistió en la consulta a instancias de su familia apreciando la patología que presentaba y que desapareció con tratamiento en unos meses.

    También, continúa el Tribunal, debe tenerse en cuenta la versión del acusado, que reconoce la agresión de enero de 2011, así como que la insultaba; no ha encontrado contraste su apreciación de infidelidad, no obstante admite que es celoso y que ello incluso le llevó a dejar un trabajo que tenía fuera de su localidad, lo que en definitiva, no hace sino corroborar su actitud controladora sobre la víctima.

    Respecto de las declaraciones de la víctima la sentencia no apreció ánimo de resentimiento, como se desprende del contenido de sus declaraciones; se dice que su relato aparece verosímil y coherente, con detalles que revelan un modo de "dominación machista" con aislamiento de su entorno de amistades, e incluso familia, insultos, vejaciones, imposición de maneras de vestir y arreglo personal (maquillaje), controles de entradas y salidas del domicilio, contactos con su familia, lo que se corrobora con la declaración de su madre que afirma que discutían continuamente; considera el Tribunal que las declaraciones de la víctima se ven también corroboradas por la perito psicóloga del Instituto de la Mujer, que se entrevistó con ella varias veces, observando en su relato maltrato psicológico durante su relación, el que también se acredita por las periciales médico forenses practicadas y ratificadas en el acto del juicio, diciendo que apreciaban indicadores de violencia psíquica, y refiriendo en su informe aislamiento de su familia y amigos con la consiguiente afectación psicológica. Desprecio e insultos y control de sus contactos, que provocó a la larga un trastorno de conversión, generado por altos niveles de ansiedad en Tarsila , que se resignaba, pensando que era lo que le había tocado vivir (así lo dijo también en el juicio). En el momento de la exploración que practicaron los forenses y tras haber vivido un episodio de violencia física, presentó un cuadro de stress postraumático con altos niveles de ansiedad.

    Existe pues un soporte probatorio, lícito y razonadamente expuesto en la sentencia, que permite constatar, en lo atinente a la situación vivida por la víctima a lo largo de su relación con el acusado, la existencia, acreditada, de actos violentos, vejatorios e injuriosos, "en numerosas ocasiones que la víctima no puede recordar exactamente y que la hacían vivir en una constante situación de control y dominación con un trasfondo de celos, siendo muy significativo de ello, la última agresión, lo que fue minando su estado psíquico, no existiendo duda de que se da la nota de la habitualidad".

    El motivo viene a pretender que las circunstancias que determinaron que respecto al delito de agresión sexual y al delito de lesiones por hechos ocurridos en 2002, el tribunal albergara duda razonable sobre su realidad, han de suponer, asimismo, que no se han acreditado los hechos por los que ha sido condenado como autor del delito del art. 173.2 del CP . Pero sobre ellos, se acaba de ver, que el Tribunal considera la declaración de la víctima coherente -sin resentimiento en todo caso-, mantenida, y corroborada por prueba pericial.

    En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba lícita acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo, en su propia valoración de lo actuado, muestre la vulneración que denunciaba.

    Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 66.1 y 72 del CP .

  1. Alega el recurrente, que la sentencia debió motivar la imposición de la condena de 2 años y 6 meses de prisión, cuando la pena mínima es de 6 meses de prisión y la máxima de 3 años. La comisión de los hechos en el hogar familiar y en presencia de los hijos son presupuesto para imponer la pena en la mitad superior y el hecho de que el maltrato se prolongue en el tiempo es preciso para apreciar la habitualidad. Al no haberse motivado el porqué de imponer la pena casi en el máximo establecido determina la imposición de la pena mínima en su mitad superior, fijando la de un año y nueve meses en lugar de la de dos años y seis meses de prisión.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Además, el control del Tribunal Supremo se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria.

  3. El Tribunal sentenciador explica en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que: "A la vista de lo dispuesto en los arts. 61 a 72 del Código Penal , sobre aplicación e individualización de las penas procede imponer al procesado por el delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro y seis meses años. Teniendo en cuenta que las agresiones han ocurrido en el domicilio familiar y en algunas ocasiones a presencia de los hijos, además de tener presente que la duración de la situación de maltrato ha sido prolongada en el tiempo".

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. La sentencia explica escueta pero suficientemente en el citado fundamento de derecho, el porqué de la pena impuesta al recurrente. Ha valorado para ello las circunstancias concurrentes, entre ellas, como allí se explica, que las agresiones ocurrían en el domicilio común, lo que permite la agravación, y, en ocasiones, en presencia de los hijos, lo que también permite la agravación. Y no sólo se valora la concurrencia de ambos extremos, sino que la situación se prolongó en el tiempo, lo que es distinto de la habitualidad en sí misma, pues ésta no implica una situación como la del caso presente, en que se considera que la situación enjuiciada se ha producido prácticamente mientras duró la relación de la pareja, unos 11 años.

Todo ello sustenta la pena impuesta, que no se entiende por otro lado desproporcionada, atendiendo a las circunstancias analizadas en la sentencia.

Por otro lado, la imposición no infringe el artículo 66 del Código Penal que permite, cuando no concurran, como es el caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recorrer la pena en toda su extensión; habiendo razonado el Tribunal las razones que le llevan a imponer la pena en concreto.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16.2 del CP , y de los arts. 147.1 y 148.4 del CP .

  1. El motivo considera que no puede apreciarse que haya existido tratamiento médico o quirúrgico, los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153 del CP . A tal fin se invoca el informe médico forense de sanidad atinente a la documentación médica aportada, primera asistencia médica de urgencias. Expone el recurrente que la Sala de instancia valoró las apreciaciones del médico forense acerca de la lesión que se recoge en su informe de 04-03-11, microagujero retiniano en el ojo izquierdo, para considerar la existencia del tratamiento médico quirúrgico. Dice el motivo que las conclusiones expuestas en la vista oral por el forense no se basan en ningún dato objetivo por lo que existe una duda razonable, cuando la lesión puede deberse a un origen congénito, y, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede considerar que esa lesión no se debió a la agresión y por tanto, no hubo tratamiento. Tampoco hay dato alguno de la existencia de lesión psíquica como consecuencia de la agresión y los trastornos apreciados con posterioridad se pueden deber a multitud de causas, entre ellas, el remordimiento de haber acusado a su pareja de una agresión sexual que la denunciante sabe que no ha ocurrido.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que la víctima, Tarsila , a consecuencia de la agresión padecida en la madrugada del día 26 de enero, sufrió menoscabo físico, consistente en hematomas en ambas palas iliacas, hematomas simétricos en ambos ángulos mandibulares que ocasionaron contractura de musculatura cervical. Hemorragia subconjuntival bilateral y microagujero retiniano en ojo izquierdo que fue tratado con láserterapia profiláctica con el fin de prevenir un desprendimiento de retina que ocasionase una pérdida súbita de visión, curando con la primera asistencia y tratamiento y seguimiento oftalmológico.

También padeció la antes citada menoscabo psíquico como consecuencia de la agresión, debido al miedo y angustia que sintió, habiendo desarrollado un trastorno de stress postraumático, que llegó a exacerbarse en un trastorno disociativo, por lo que precisó de seguimiento psiquiátrico periódico y de tratamiento farmacológico con tranquilizantes y antipsicóticos. La curación de las lesiones físicas y psíquicas se produjo en 141 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas permanentes.

Es innegable, por lo tanto, que las lesiones sufridas precisaron tratamiento médico y quirúrgico.

De otro lado, el motivo acude a invocar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para cuestionar que el Tribunal haya consignado tales hechos como probados. Pero, según se vio más arriba, el relato de lo sucedido se obtuvo de las pruebas practicadas, entre ellas, la pericia forense, explicando la sentencia, sin margen ni atisbo de duda alguna por parte del Tribunal sentenciador, que "las lesiones padecidas, físicas y psíquica, como consta en los informes forenses de sanidad, se produjeron como consecuencia de la agresión y son constitutivas de delito al haber requerido para su sanidad de tratamiento médico, posterior a la primera asistencia facultativa como puso de manifiesto la pericial médico forense, teniendo en cuenta que la víctima padeció hemorragias subconjuntivales en ambos ojos, como gráficamente se puede apreciar en las fotografías adjuntadas por el perito al informe de sanidad luego ratificado en el plenario, también sufrió contractura de musculatura cervical y microagujero retiniano en el ojo izquierdo, concluyendo que el mismo tuvo su origen en la agresión recibida. Tal lesión dijo el perito puede deberse a origen congénito o no, llegando a la conclusión que el mismo no era congénito, por cuanto que al examinar su historial clínico, no aparecía con anterioridad a las lesiones descritas, siendo compatible el microagujero con un mecanismo mixto y simultáneo de asfixia mecánica, de un lado al haber padecido una estrangulación y por otro una sofocación por compresión toracoabdominal, como explicó en el plenario. La lesión fue tratada con laserterapia profiláctica en ojo izquierdo, para evitar un desprendimiento de retina que ocasionase una pérdida súbita de visión, por cuanto que el microagujero predispone al desprendimiento retiniano, no habiéndole quedado secuelas". Nada resta por añadir a esta exposición.

De otro lado, el Tribunal explica que: "los médicos forenses mantienen que Tarsila padeció también como consecuencia de agresión vivida en enero 2011, lesión psíquica, consistente en trastorno de stress postraumático, dicha patología exacerba hasta el punto de presentar un cuadro de trastorno disociativo, por la experiencia traumática vivida con el intento de homicidio. El trastorno disociativo fue diagnosticado por el Dr. Aquilino (psiquiatra que la atendió) y que ha declarado como perito en el acto del juicio, habiendo requerido tratamiento médico farmacológico, necesario para su curación, lo que también mantienen los demás peritos que han declarado sobre el particular y así lo hacen constar en sus informes de sanidad obrantes en autos".

No ha lugar, en consecuencia, a la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que se constate la infracción legal pretendida.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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