ATS 2214/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:11175A
Número de Recurso10825/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2214/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 3 de abril de 2013 en la ejecutoria con referencia 40/11, se presentó recurso de casación por Isidoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moral García, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Las quejas planteadas por la parte recurrente son las siguientes:

i. Se alega, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal , sosteniendo que procedería la acumulación de las penas impuestas en los procesos que aparecen enumerados en el cuadro sinóptico que figura en el razonamiento jurídico 3º de esta resolución con los ordinales 1º al 9º, ambos incluidos.

ii. Por otra, se aduce que la decisión del Tribunal de instancia de acumular las penas correspondientes a 9 procesos penales ha supuesto una vulneración del principio que prohíbe la ,reformatio in peius", ya que la fijación del límite de cumplimiento en 9 años y 6 meses supone un total de 3.465 días de prisión mientras que la suma aritmética de todas ellas es de 3.311 días de prisión.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicitó es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA

1 14/01 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 28-8-1999 26-12-2000 0-9-0

2 101/04 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 27-1-1999 15-1-2003 0-9-0

3 30/03 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 26-9-2000 28-1-2003 0-0-136

4 611/01 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 14-9-2000 21-12-2001 2-0-0

5 184/03 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 17-6-2000 21-4-2003 0-6-0

6 529/01 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 17-6-2000 21-4-2003 0-9-0

7 524/02 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 8-7-2000 21-10-2002 3-2-0

8 320/03 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 18-3-2000 4-6-2003 0-9-0

9 541/01 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 20-2-2000 25-9-2001 0-10-0

10 151/05 Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz 22-6-2005 23-6-2005 0-0-12

11 110/06 Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos 5-4-2005 6-7-2006 0-0-180

12 24/06 Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz 11-10-2005 13-10-2005 0-0-30

13 697/07 Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz 1-12-2005 8-1-2007 4-7-15

14 40/11 Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 1ª 15-10-2005 20-9-2011 2-0-0

15 600/10 Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz 29-3-2008 7-7-2010 1-0-0

0-0-6

0-0-10

El Tribunal de instancia, tras valorar diferentes posibilidades combinatorias, procede a acumular las penas correspondientes a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 1º al 9º, ambos incluidos, fijando un límite de cumplimiento de 9 años y 6 meses.

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

1 14/01 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 28-8-1999 26-12-2000 0-9-0

2 101/04 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 27-1-1999 15-1-2003 0-9-0

3 30/03 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 26-9-2000 28-1-2003 0-0-136

4 611/01 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 14-9-2000 21-12-2001 2-0-0

5 184/03 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 17-6-2000 21-4-2003 0-6-0

6 529/01 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 17-6-2000 21-4-2003 0-9-0

7 524/02 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 8-7-2000 21-10-2002 3-2-0

8 320/03 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 18-3-2000 4-6-2003 0-9-0

9 541/01 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 20-2-2000 25-9-2001 0-10-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que atendiendo a las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2º a 9º, ambas incluidas, serian acumulables a la nº 1, resultando el triple de la pena más grave de las allí impuestas, a saber, la de 3 años y 2 meses de prisión, más favorable para el hoy recurrente que la suma aritmética de todas ellas.

En este orden de ideas, con relación a la queja relativa al cómputo del límite de cumplimiento, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que, a los efectos que nos ocupan, los años son de 365 días y los meses de 30 días ( STS 692/2013 ), a lo que se ha de añadir que los meses de 30 días y los años de 360 días sólo los contempla el Código Penal para la pena de multa en el artículo 50.4 .

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA

10 151/05 Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz 22-6-2005 23-6-2005 0-0-12

11 110/06 Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos 5-4-2005 6-7-2006 0-0-180

Partiendo de la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 10º, pese a que desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento de dichos hechos con los correspondientes a la causa que aparece con el ordinal 11º, no procedería la acumulación al ser el triple de la pena más grave de las allí impuestas, a saber, la de 180 días de prisión, superior a la suma aritmética de ésta con la de 12 días de prisión. Sin que quepa la posibilidad de incluir las penas correspondientes a las demás ejecutorias ya que los hechos de todas ellas son posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia enumerada en primer lugar, por lo que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto en el sentido de conexidad temporal interpretado por esta Sala.

12 24/06 Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz 11-10-2005 13-10-2005 0-0-30

La más antigua de las sentencias restantes, enumerada con el ordinal 12º, es de fecha anterior a la de los hechos de las demás sentencias, esto es, las que aparecen con los ordinales 13º, 14º y 15º, por lo que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto y no puede ser acumulada a ellas.

13 697/07 Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz 1-12-2005 8-1-2007 4-7-15

14 40/11 Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 1ª 15-10-2005 20-9-2011 2-0-0

La sentencia correspondiente a la ejecutoria enumerada con el ordinal 13º, la más antigua de las 3 restantes, permite comprobar que hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos correspondientes a las ejecutorias 13ª y 14º, si bien no procedería la acumulación ya que el triple de la pena más grave, 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, es superior a la suma de las penas.

Quedando finalmente la pena impuesta en la causa enumerada como ejecutoria nº 15, que no sería acumulable a ninguna de las anteriores.

Partiendo de dichas premisas, se constata que resulta ajustada a Derecho la aplicación del artículo 76 del Código Penal efectuada por el Tribunal "a quo", por lo que no se ha producido la infracción denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 3 de abril de 2013 en la ejecutoria con referencia 40/11.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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