STS 899/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2013
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 17 de Barcelona dictada en el Procedimiento Abreviado 147/2009 de fecha 1 de diciembre de 2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Enrique , representado por el procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 147/09 dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Enrique , nacido el día NUM000 de 1974 en Francia, indocumentado, con antecedentes penales no computables, quien se econtraba (sic) cumpliendo condena desde su ingreso en el centro penitenciario en fecha 18 de noviembre de 2007, habiendo sido condenado, en virtud de las penas impuestas en la ejecutoria 569/07, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona por sentencia de la sección octava de la audiencia provincial de Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 , que revocó la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 dictada por el juzgado de lo penal nº 8 de Barcelona , y aprovechando un permiso de salida de un día del Centro penitenciario de Hombres de Barcelona, donde se encontraba cumpliendo condena, abandonó el centro el día 27 de junio de 2008 y no reingresó ese mismo día debiendo hacerlo, reingresando, finalmente, el día 13 de septiembre de 2008 después de ser detenido por los agentes de la autoridad".

    El Juzgado de lo Penal nº 17 en el referido procedimiento dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que debo condenar y condeno al/la acusado/a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 párrafo segundo del Código Penal en su redacción por lo 1/2004 de 28 de diciembre, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de multa a razón de 2 euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código Penal . Y constas (sic) según el artículo 123 CP ".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona en le Procedimiento Abreviado 767/2010 dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010 con los siguientes Hechos Probados:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que, el acusado Enrique mayor de edad, nacido en Francia con NIS NUM001 , con antecedentes penales no computables, quien el día 27 de Junio de 2008 salió de permiso del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona donde cumplía condena en virtud de la ejecutoria nº 569/07 del Juzgado Penal nº 12 de Barcelona, hasta el día 14 de Octubre de 2012, debiendo retornar al Centro el mismo día 27 de Junio, no haciéndolo, a sabiendas y sin justificación alguna para ello".

    El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona en el referido auto dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Condeno a Enrique , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha. El penado abonará las costas procesales causadas.

  3. - El Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña en nombre y representación de Enrique , presentó escrito de fecha 20 de junio de 2013 "solicitando de forma motivada la revisión y anulación de la sentencia condenatoria y firme de fecha 1 de diciembre de 2011, del Juzgado Penal nº 17 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 147/2009, por ser la última producida que ha juzgado unos mismos hechos que ya vio y condenó la sentencia anterior, de fecha 26 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 767/2010, ya que deberá de prevalecer la sentencia primera que se pronunció, todo ello previa audiencia del Ministerio Fiscal y autorice la interposición de este recurso de revisión dentro del plazo establecido".

  4. - Dado traslado al Ministerio Fiscal apoyó el formalizado recurso de revisión por interpuesto por la representación de Enrique ; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Enrique interpuso recurso de revisión ante esta Sala, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada contra el recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, el 1 de diciembre de 2011 (procedimiento abreviado 147/2009), en la que aquel fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 2 euros.

El fundamento del recurso es que el penado ya había sido condenado anteriormente por los mismos hechos en virtud de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona (procedimiento abreviado 767/2010).

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta. Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( SSTS 1013/2012, de 12-12 ; 1007/2012, de 21-12 ; y 285/2013, de 8-4 ).

También tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución .

Aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr ., debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias ya sea mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3-2 ; 820/98, de 10-6 ; 974/2000, de 8-5 ; 1417/2000, de 22-9 ; 944/2010, de 25-10 ; 1413/2011, de 30-12 ; 1006/2012, de 21-12 ; y 537/2013, de 12-6 ).

En el supuesto examinado consta fehacientemente acreditado que las dos sentencias anteriormente referidas, dictadas por sendos Juzgados de lo Penal de Barcelona (el Juzgado nº 26 el 26 de noviembre de 2010 , y el Juzgado nº 17 el 1 de diciembre de 2011 ) han condenado a Enrique por el mismo hecho delictivo, consistente en aprovechar el permiso de salida de un día del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, donde se encontraba cumpliendo condena, para abandonar el Centro el día 27 de junio de 2008 y no regresar ese mismo día, sino que reingresó el día 13 de septiembre de 2008, después de ser detenido por los agentes de la autoridad.

Así las cosas, habiéndose dictado dos sentencias condenatorias por los mismos hechos, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECr ., dejar sin efecto la última dictada, esto es, la del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de 1 de diciembre de 2011 , correspondiente al procedimiento abreviado 147/2009, en la que fue condenado el ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Se estima, pues, el recurso de revisión formulado por Enrique , con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

FALLO

SE ESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Enrique , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de 1 de diciembre de 2011 , correspondiente al procedimiento abreviado 147/2009, en la que fue condenado el referido recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal correspondiente, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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