STS 909/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:5795
Número de Recurso10463/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución909/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benigno , contra Autos dictados por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fechas 25 de septiembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012 , sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, se dictó Auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " el penado Benigno , solicitó a este Tribunal la acumulación de condenas del artículo 76 del CP de las siguientes causas: sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real de 17 de enero de 2003 , sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real de 30 de junio de 2005 y sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares de 23 de noviembre de 2006 , habiendo informado el Ministerio Fiscal con el resultado que consta en las actuaciones ".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA, por unanimidad, ACUERDA: se acumulan a esta causa las sentencias referidas del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real y Juzgado de Instrucción 2 de Manzanares por conformidad. No se acumula la del Juzgado Penal 3 de Ciudad Real. En consecuencia, el cómputo total máximo a cumplir se fija en 25 años y 19 meses, con licenciamiento el 12 Agosto 2031.- Cabe casación por infracción de ley ".

Habiendo solicitado aclaración el Centro Penitenciario de Ocaña II, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó Auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce cuyo pronunciamiento es el siguiente:

" LA SALA, por unanimidad, ACUERDA: no procede efectuar nueva acumulación jurídica o su ampliación de las ya acordadas. Se aclara que la efectuada por nuestra parte en el Auto de 25 septiembre 2012 , supone un máximo de 25 años de prisión para el penado Benigno , con independencia de la efectividad de la pena a cumplir en otra acumulación que se cita ".

TERCERO

Notificados los Autos a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Benigno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , así como por infracción de ley del artículo 76 del CP , por la falta de aplicación de lo contenido en el citado artículo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2012 la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) dictó auto en el seno de la ejecutoria núm. 15/2008 por el que, excluyendo la condena dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real que se cita, acordó en cambio la acumulación de las condenas impuestas a Benigno por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares (sentencia de conformidad), y señaló al propio tiempo como máximo de cumplimiento un total de 25 años y 19 meses, fijando la fecha de licenciamiento para el 12/08/2031.

Aclarando el pronunciamiento anterior, por auto de 21 de noviembre de 2012 la Audiencia de Ciudad Real vino a disponer: "No procede efectuar nueva acumulación jurídica o su ampliación de las ya acordadas. Se aclara que la efectuada por nuestra parte en el auto de 25 de septiembre de 2012 supone un máximo de 25 años de prisión para el penado Benigno , con independencia de la efectividad de la pena a cumplir en otra acumulación que se cita" .

Ambas resoluciones, notificadas al penado a través de providencia de 20/03/2013, han sido recurridas por éste en casación, articulando un único motivo amparado en los arts. 17 , 849.1 º y 988 LECrim , 76 del Código Penal y 24.2 de la Constitución , por el que interesa que el límite máximo de acumulación de penas (sic) se cifre en 20 años, en lugar de los 25 establecidos por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Para una más sencilla resolución de la queja, expondremos en un cuadro los datos que, siendo necesarios para decidir en toda acumulación, se obtienen en este caso del expediente aportado ( art. 899 LECrim ). Vaya por delante significar que el auto de 25/09/2012 , posteriormente aclarado por el de 21/11/2012 , aglutina un doble pronunciamiento, pues abarca tanto la decisión en materia de acumulación como la relativa al licenciamiento definitivo del penado ( art. 76 CP ).

EJECUTORIA

TRIBUNAL o JUZGADO

FECHA HECHOS

FECHA

SENTENCIA

PENAS

IMPUESTAS

  1. Ej. 15/2008

    A. Provincial Ciudad Real

    20/11/2000

    16/11/2007

    17-0-0

    0-10-0

  2. Ej. 444/2005

    J. Penal 1

    Ciudad Real

    --/--/2004

    30/06/2005

    0-22-0

    0-8-0

    0-3-0

    0-3-0

    2-0-0

    2-0-0

    0-0-8

  3. Ej. 570/2006

    J. Instr. 2 Manzanares

    (j. rápido)

    01-19/09/2006

    23/11/2006

    0-9-0

  4. Ej. 85/2003

    J. Penal 3

    Ciudad Real

    27-28/02/1997

    17/01/2003

    2-0-0

  5. Después de sucesivas reformas, dice el actual texto del art. 76.1 CP : "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años , cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años . b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  6. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

  7. En los últimos años la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad. Viene así interpretándose esta exigencia de la conexidad como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Impera, pues, lo que la STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , y otras muchas denominan «conexidad temporal», en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso atendiendo exclusivamente al momento de su comisión, pues así parece indicarlo el art. 76.2 CP . Hoy en día no se discute la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

    Así pues, la acumulación se verá siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, determinante de la acumulación, sin exigirse requisitos añadidos. Ni siquiera el de su firmeza, pues en el Pleno celebrado el 29/11/2005 la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" . Así pues, únicamente deberán excluirse de la acumulación: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última ( SSTS núm. 571/2013, de 1 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; ó 1007/2006, de 9 de octubre , por citar algunas).

    Las pautas para la formación de los bloques las encontramos, por ejemplo, en las SSTS núm. 473/2013, de 29 de mayo , ó 521/2013, de 5 de junio : en ellas se parte de la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. Puede ocurrir que, siguiendo este criterio, todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo. Puede también ocurrir que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias en la forma que a continuación se expondrá. Y es asimismo posible una tercera opción: nada impide que puedan realizarse acumulaciones parciales, es decir, diversos bloques de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos, posibilidad sólidamente reconocida en la jurisprudencia que a veces tiene lugar como consecuencia del amplio concepto de la conexidad meramente temporal ( SSTS núm. 673/2013, de 25 de julio , ó 1371/2011, de 22 de diciembre , entre otras).

    En el presente caso, y de acuerdo con los datos que preceden, nos encontramos con que solamente sería posible formar un grupo de acumulación, marcado por la ejecutoria núm. 85/2003 (ordinal 4º) al contar con la sentencia de fecha más antigua, siendo temporalmente acumulables a ella únicamente los hechos correspondientes a la ejecutoria núm. 15/2008 (ordinal 1º). No obstante, el triplo de la pena más grave (17 años) arrojaría un resultado de 51 años de prisión, evidentemente perjudicial para el penado frente a la simple suma aritmética de las penas impuestas en dichas causas (19 años y 10 meses de prisión).

    La ejecutoria que, excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia es la núm. 444/2005 (ordinal 2º), si bien a ella no serían temporalmente acumulables los hechos de la única ejecutoria que resta (núm. 570/2006), al ser posteriores a la misma y no resultar, por ende, enjuiciables con aquéllos. Por lo tanto, las penas impuestas en cada una de estas ejecutorias también deberían cumplirse en sus propios términos.

    En conclusión, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, la decisión favorable a la acumulación parcial por la que optaron los autos de 25/09/2012 y 21/11/2012 es errónea, pues no hubo de acordarse acumulación alguna.

  8. La segunda cuestión que resuelven dichos autos afecta al licenciamiento definitivo del penado, distinta de la anterior aunque asimismo relacionada con el art. 76 del Código Penal . En concreto, en este caso, obliga a optar entre la regla del apartado a) o la más genérica de su inciso primero, cuya aplicación postula el penado. Como antes quedó apuntado, esto es lo que realmente impugna el recurrente, oponiéndose al límite de 25 años que se le señala y al que el primer auto añade una referencia a otros 19 meses, mientras que el segundo dice que los 25 años se cumplirán "con independencia de la efectividad de la pena a cumplir en otra acumulación" . Sin descender a este detalle, interesa el penado que se le aplique, simple y llanamente, la regla general de los 20 años como límite máximo de estancia en prisión.

    Sin embargo, no le asiste razón en este aspecto: los 17 años de prisión impuestos en la ejecutoria núm. 15/2008 corresponden a un delito de asesinato, ejecutado con alevosía. De acuerdo con el art. 139 CP , concurriendo como aquí sucede una sola circunstancia agravatoria, el ilícito prevé una franja penológica que abarca de los 15 a los 20 años de prisión. Ello hace que entren en juego las reglas especiales del art. 76.1 CP frente a la general de su inciso 1º y, en particular, la regla a) del art. 76.1 CP (cuya redacción se mantiene invariable desde el texto originario de 1995), de modo que el límite máximo de cumplimiento "será de 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años" (el subrayado es nuestro).

    La suma globalizada de las penas impuestas al recurrente en las cuatro ejecutorias arroja un resultado de 23 años, 55 meses y 8 días de privación de libertad (que, simplificando, podemos a estos solos efectos entender equivalentes a 27 años, 7 meses y 8 días de privación de libertad).

    Así pues, el recurso debe ser desestimado, ratificando los 25 años como límite máximo de cumplimiento, que debe comprender todas las penas ya impuestas que se estén ejecutando simultáneamente, incluyendo los 19 meses de prisión aludidos en las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Benigno frente a los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en fechas 25/09 y 21/11/2012 , en la ejecutoria 15/2008, debiendo tenerse en cuenta el contenido del último párrafo del apartado 3 del fundamento segundo precedente, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • STS 338/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pac......
  • STS 667/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pac......
  • STS 597/2015, 15 de Octubre de 2015
    • España
    • 15 Octubre 2015
    ...se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a conden......
  • ATS, 13 de Marzo de 2023
    • España
    • 13 Marzo 2023
    ...de interposición la sentencia invocada fue la del TSJ de Castilla y León, Sección 1, nº 909/2013. Y se da la circunstancia de que dicha STS nº 909/2013, no citada en preparación, también contiene un pronunciamiento a propósito del art. 233 de la LRJS, por lo que no cabe aquí apreciar un mer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR