ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Applus Norcontrol, S.L.U." presentó el 3 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 294/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2003/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 25 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "Applus Norcontrol, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. El 8 de febrero de 2013 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de "Catalana de Técnicas de Prevención, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de octubre de 2013, tuvo entrada escrito de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no hizo alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cobro de lo indebido, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se formula al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 218. 1 y 2 de la LEC y 1900 del CC . Alega la parte en este motivo que la sentencia recurrida llega a conclusiones arbitrarias en la valoración de la prueba cuando confirmando la sentencia de primera instancia dispone que Applus conocía la situación de la contabilidad de Producciones Colectivas y que existía morosidad y falta de seguimiento de cobros y morosos, lo que demuestra que no hubo error por su parte.

  3. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , en cuanto que el único motivo en que se funda se dirige a alegar la valoración ilógica y arbitraria respecto de la prueba practicada en general, sin ni siquiera citar precepto específico de valoración de los medios de prueba o de la prueba concreta que a su juicio habría sido erróneamente valorada, con la consecuencia de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Planteado así el recurso, debemos recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). La sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    Por lo que aplicando esta doctrina al caso concreto, se debe acordar la inadmisión del citado motivo, al no apreciarse por esta Sala el error patente o la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración conjunta de la prueba, efectuada por la Audiencia, y coincidente con la primera instancia, alegados por la recurrente, debiendo negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas documental y testifical según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso se estructura también en un único motivo en que se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1901 del CC . Sostiene la entidad recurrente que en el caso que nos ocupa incurrió en error al hacer el pago pese a que la sentencia recurrida no lo aprecie así, de manera que estando probado el carácter indebido del pago se presume la existencia del error a menos que se hubiera probado que el pago se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa, cosa que no se ha producido. Añade que ha quedado demostrado que hubo irregularidades y que el pago derivado por dichas irregularidades fue indebido, ya que se pagó una cantidad superior a la debida que no obedecía a ninguna causa jurídica debiendo entrar en juego la presunción del art. 1901 del CC .

    Formulado en estos términos el recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida cuando en el escrito de interposición se pretende una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ) según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En efecto, la parte recurrente, bajo la infracción de una norma sustantiva, lo que ataca es la conclusión probatoria a que llega la Audiencia Provincial cuando dice que no hubo error en el pago ya que la recurrente conocía la situación real de la contabilidad del departamento de Protecciones Colectivas, así como la aplicación que se hace de la presunción contenida en el art. 1901 del CC , insistiendo en el desarrollo argumental de su recurso en que la Audiencia Provincial yerra al exigir a la parte recurrente la prueba del error con que se hizo el pago, puesto que consta acreditada la entrega y la falta de causa, correspondiendo a la demandada probar la existencia de causa que justifique el traspaso patrimonial, sin que esta prueba se hubiese realizado.

    La recurrente disconforme con tal valoración y apreciación probatoria pretende con su recurso modificarla e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Applus Norcontrol, S.L.U." contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 294/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2003/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS y sin expresa imposición de costas.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la pare recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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