ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , presentó el día 6 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 310/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 750/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Orotava.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2013 se persona en concepto de parte recurrente, la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de "BREOGÁN, S.L.", "INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.", Dª Flora y D. Alexis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2013 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente, por escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2013 entendía que el recurso debía ser admitido por cumplir los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos de la junta general de una comunidad de propietarios, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 32 del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se fundamenta el recurso en al infracción de los arts. 9.1.e ) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  2. - Examinando el recurso de casación, la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que señala la concurrencia de evidente interés casacional, invocando las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2001 y de 24 de enero de 2008 que pudieran tener pronunciamientos contradictorios en cuanto a la determinación de los gastos de suministro de consumo eléctrico, calefacción y agua caliente como gastos susceptibles de individualización. También se citan hasta nueve sentencias de Audiencias Provinciales que podrían contener pronunciamientos contradictorios sobre la materia, como por ejemplo la SAP de la Sección 12 ª de Madrid de 30 de octubre de 2000 o de la Sección 6 ª de Sevilla de 28 de marzo de 2006.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

    1. inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), en cuanto no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, justificación que corresponde al recurrente, elemento de interés casacional no acreditado, en cuanto es necesario invocarse dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición donde cita hasta nueve resoluciones de distintas secciones y Audiencias; en cuanto a la alegación realizada por la parte recurrente y relativa a que en ningún lugar de la LEC figura esta exigencia, lo cierto es que la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ha sido interpretada por esta Sala en el sentido expuesto en la presente resolución como así se recoge en innumerables resoluciones dictadas desde la vigencia de la LEC del año 2000. Pero es que además, no es posible invocar conjuntamente y sobre un mismo problema jurídico la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por la sencilla razón de que existiendo la segunda, no tiene sentido la posible existencia de contradicción entre Audiencias, la cual resultaría superada y resuelta.

    2. Además, por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la aplicación del criterio para la solución del conflicto planteado, dependerá de las circunstancias fácticas del caso. Así, la recurrente plantea una suerte de contradicción entre la propia doctrina de este Tribunal representada por las STS de 28 de junio de 2001 y de 24 de enero de 2008 ; según la recurrente, estas sentencias tendrían pronunciamientos contradictorios pues si bien la primera de ellas afirmaría que existen servicios que son susceptibles de individualización (agua caliente, calefacción, consumo eléctrico), la segunda abogaría porque el gasto de agua debe repercutirse a los propietarios a tenor del coeficiente de cada uno de los pisos; pues bien, si se observa la segunda de las sentencias invocadas, la misma parte de la doctrina general de individualización de los gastos de suministro que son susceptibles de ello, aunque la solución del caso concreto que se planteaba no optaba por esa solución, ya que unos vecinos habían instalado contadores y otros no y se acordó por mayoría en la junta el sistema de pago del agua conforme a la cuota de participación, acuerdo que se mantiene.

    Por lo tanto, la supuesta contradicción jurisprudencial que justificaría el interés casacional del asunto no es tal por lo que el mismo deviene inexistente y lleva consigo la inexorable inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 12 de noviembre en el que reitera los argumentos de su recurso, añadiendo que existen innumerables comunidades en España con problemas para la individualización de los suministros.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 310/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 750/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Orotava.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

A tenor de lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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