ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Erica , presentó el día 26 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del juicio sobre modificación de medidas definitivas nº 1361/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Procedente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se recibió comunicación por la que se designaba al Procurador D. Juan Carlos Pavón Nevado para la representación de D. Erica en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo con fecha 14 de diciembre de 2012 presentó escrito en nombre y representación de D. Inocencio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por ninguna de las partes personadas se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo con cita de la sentencia del Pleno de fecha 5 de septiembre de 2011 en relación a la atribución del uso de la vivienda. La recurrente considera que la aplicación de la doctrina derivada de la citada sentencia al caso que nos ocupa determina que la atribución de la vivienda se realice al cónyuge más necesitado de protección que en este caso es la propia recurrente.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones así como las circunstancias concurrentes de ambas partes (edad, capacidad económica y estado de salud), el derecho dominical compartido y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado, considera como mas ajustado y ponderado mantener la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a la recurrente si bien con la limitación temporal máxima de un año a partir del cual se atribuirá sucesiva y alternativamente por período de seis meses a cada uno de los litigantes, comenzando por el recurrido sin que nada impida a los mismos proceder a la venta de la citada vivienda. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y no habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Erica , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante del juicio sobre modificación de medidas definitivas nº 1361/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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